Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0616

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 271 de fecha 12 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villaroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro., en fecha 27 de mayo de 1991, contra la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 12 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 20 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el acto administrativo impugnado afecta los derechos de nuestra representada, al pretender imponerle a la Empresa (…), una conducta contraria a nuestro ordenamiento jurídico y que choca con la lógica común, como es reconocer las relaciones de trabajo que fueron extinguidas e imponer una carga económica que no tiene justificación alguna”.

Que “Los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, ocuparon los cargos de Secretaria Ejecutiva IV y Auditor, respectivamente, para nuestra representada (…), y fueron despedidos el 24 de abril de 2001, procediendo a retirar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (…). En fecha 5 de junio de 2001, de manera por demás sorpresiva, nuestra representada es intimada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para que de respuesta a un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por tales ciudadanos (…)”.

Que “(…) de manera ilegal y abusiva la Inspectoría del Trabajo no aperturó el lapso probatorio, con lo que dejó a nuestra representada en estado de indefensión (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo le dio mérito probatorio a un escrito presentado por el Sindicato Suteima donde en franca violación al principio de alteridad (sic) de la prueba, se les otorga inamovilidad a los accionantes por ser presuntos miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial”.

Que “(…) la Convención Colectiva del Trabajo a la cual hace referencia la funcionario, no estaba vigente para la época en la cual el trabajador fue cesanteado de sus labores (…)”.

Que “(…) el Sindicato Suteima no tiene cualidad ni legitimidad para enviar comunicaciones que se van a incorporar en su expediente sobre actos que involucran a todos los trabajadores y a la parte gerencial de la Empresa”.

Que “(…) incurrió en falso supuesto la Inspectoría del Trabajo cuando imputa que los accionantes gozaban de la inamovilidad indeterminada (…). En el primer párrafo de la providencia hace alusión a la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la página 2 (…), la providencia sostiene que la inamovilidad de los trabajadores es la prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. También (…), se alude a inamovilidades convencionales previstas en las Cláusulas 78 y 82 de una Convención Colectiva de Trabajo (…). Ante tantas inconsecuencias jurídicas se imponía por lo menos la apertura de la causa a pruebas o que se aclarara de qué se trataba, ya que esta confusión de la Inspectoría del Trabajo nos causa indefensión, pues nunca supimos a qué inamovilidad o fuero legal o convencional se hacía referencia”.

Que “La Inspectora del Trabajo transgredió el principio de ‘Alteridad (sic) de la Prueba’ al otorgarle valor a unos documentos emanados del Sindicato Suteima, sin la intervención de la Empresa INMERCA. En el caso que nos ocupa estamos ante la ilegal práctica de preconstituir pruebas en detrimento de nuestra representada, así observamos que el Sindicato presenta una comunicación en su expediente que tiene en el servicio de Sindicatos y después las hace certificar por el despacho y luego la presenta como pruebas” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “La Inspectora del Trabajo negó la oportunidad de presentar nuestras defensas al no aperturar el lapso probatorio en detrimento del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de imparcialidad administrativa (…), siendo lo más grave que impidió de manera ex profesa el contradictorio y su manifestación más categórica como es la prueba, obviando su deber de decidir conforme al contenido de los autos. En este sentido, la Empresa fue privada de demostrar que los actores cobraron sus prestaciones sociales por lo que carecen de interés para sostener el procedimiento que nos ocupa. Lo anterior nos lleva a denunciar el vicio conocido como ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectora del Trabajo en la confección del írrito acto que impugnamos (…)”.

Que “(…) transcurrió más de un (1) año en la tramitación del procedimiento, no existiendo causas que justificaran esta mora procesal. Es obvio que hay caducidad en el proceso administrativo donde se dictó la providencia impugnada (…). (…) el funcionario del trabajo relajó normas de evidente orden público como lo son los lapsos y plazos procesales en claro detrimento de una de las partes, ya que es el patrono quien es afectado por esta mora al incrementarse cada día los potenciales salarios caídos en caso de ser condenado a ello”.

Que “Conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos a este Tribunal con competencia contencioso administrativa, acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (…), a objeto de que nuestra representada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), no experimente un daño de difícil reparación al derecho constitucional que pretende ser lesionado por el cuestionado acto y los daños y perjuicios que se puedan deducir de la írrita acción administrativa. Se debe evitar que se mantenga los efectos lesivos de la impugnada actuación administrativa, hasta que se resuelva definitivamente la querella de nulidad (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “La decisión cautelar que demandamos es para anticipar los efectos de la sentencia definitiva e impedir que se ocasione un agravio de tal naturaleza que haga imposible el objeto de la sentencia de fondo (…). Así las cosas, el derecho a la seguridad jurídica, traducido en la certeza (…), de saber si está obligada o no a mantener relaciones laborales con unas personas que fueron cesanteadas de sus puestos de trabajo (…), y con las que no le ata ningún vínculo y mucho menos laboral (…)”.

Que “(…) aportando las pruebas correspondientes al fumus boni iuris (…), invocamos la protección judicial para INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), quien ha sido lesionada por una írrita actuación de un funcionario administrativo del trabajo que sin ningún procedimiento y apartándose de todo el marco jurídico, procede a la fuerza a vincular a la Empresa con una persona que abandonó su trabajo, siendo la inseguridad jurídica creada por este actuar de tal magnitud que obliga a nuestra representada a recurrir por esta vía a objeto de evitar graves circunstancias que ponen en peligro la existencia misma de la actividad económica de la Empresa. En este sentido, consignamos (…), copia simple del acto administrativo impugnado (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) en cuanto al periculum in mora (…), INMERCA se vería obligada a mantener relaciones laborales con unas personas que legalmente ya extinguieron su vinculación laboral (…). Se obligaría a la Empresa (…), a reconocer el pago de salarios caídos que nunca se han generado (…), con la consiguiente erogación económica de cuantía inimaginable para la Empresa y que la llevaría a una gran dificultad económica al plantearse unos pasivos laborales ficticios (…). INMERCA, sería objeto de acciones administrativas y judiciales por parte de personas que no ostentan la cualidad de trabajadores de la Empresa, para obligarla al reenganche, a reconocer una situación jurídica sin consecuencia ya que los accionantes cobraron sus prestaciones. Se tendría que despedir a otros trabajadores para darles el cargo a unas personas que no tienen derechos sobre el mismo (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que finalmente solicitan: “1.- (…) se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo (…), a través del cual se procedió a declarar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada (…), a fin de impedir que nuestra representada sea obligada a asumir una relación con una persona que no es su empleada. 2.- Que declare con lugar y procedente la nulidad de la providencia administrativa antes indicada y objeto de la presente querella”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, a la cual se hizo mención ut supra.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la representación en juicio de la recurrente expresó: “Conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos a este Tribunal con competencia contencioso administrativa, acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (…), a objeto de que nuestra representada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), no experimente un daño de difícil reparación al derecho constitucional que pretende ser lesionado por el cuestionado acto y los daños y perjuicios que se puedan deducir de la írrita acción administrativa. Se debe evitar que se mantenga los efectos lesivos de la impugnada actuación administrativa, hasta que se resuelva definitivamente la querella de nulidad (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Al efecto, ciertamente se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, señalando con respecto al fumus boni iuris, que “(…) invocamos la protección judicial para INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), quien ha sido lesionada por una írrita actuación de un funcionario administrativo del trabajo que sin ningún procedimiento y apartándose de todo el marco jurídico, procede a la fuerza a vincular a la Empresa con una persona que abandonó su trabajo, siendo la inseguridad jurídica creada por este actuar de tal magnitud que obliga a nuestra representada a recurrir por esta vía a objeto de evitar graves circunstancias que ponen en peligro la existencia misma de la actividad económica de la Empresa” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de los efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos Maidy Pérez y Edgar Tejada, trabajadores de la Empresa Integral de Mercado y Almacenes, C.A., (INMERCA), quienes de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, aduciendo que fueron despedidos, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que se observaban elementos de los que pudieron determinarse que los prenombrados trabajadores gozaban de la inamovilidad alegada, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decisión a la cual arribó la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, después de valorar “(…) copia certificada emanada del Servicio de Sindicatos de dicha Inspectoría, de fecha 9 de julio de 2001, en donde se evidencia comunicación emanada de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Empresa Integral de Mercados y Almacenes Conexos y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda (SUTEIMA), de fecha 21 de marzo de 2001, dirigida a este Despacho, en donde se comunica que los ciudadanos Edgar Tejada y Maridy Pérez, forman parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial (…)”.

Sin embargo, de los autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, por auto de fecha 5 de junio de 2001, estableció: “(…) que al hacerle a la parte accionada las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, ésta reconoció la relación laboral y el despido. En este orden de ideas y por fuerza de lo anterior, este sustanciador acuerda no abrir a pruebas la presente causa (…), y asimismo ordena verificar la inamovilidad alegada por la parte reclamante (…)”, lo cual, a decir de la representación judicial de la Empresa Integral de Mercados y Almacenes, C.A., (INMERCA), representa una ruptura del equilibrio procesal que atenta contra sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de la imparcialidad administrativa “(…) con lo que se dejó a nuestra representada en estado de indefensión al impedir la prueba, que es la manifestación más categórica de derecho a la defensa”, además de señalar que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Integral de Mercados y Almacenes Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTEIMA), “(…) no tiene cualidad ni legitimidad para enviar comunicaciones que se van a incorporar en su expediente, sobre actos que involucran a todos los trabajadores y a la parte gerencial de la Empresa”.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, de autos se desprende que la parte recurrente alegó que la Empresa a la cual representa “(…) se vería obligada a mantener relaciones laborales con unas personas que legalmente ya extinguieron su vinculación laboral (…). Se obligaría a la Empresa (…), a reconocer el pago de salarios caídos que nunca se han generado (…), con la consiguiente erogación económica de cuantía inimaginable para la Empresa y que la llevaría a una gran dificultad económica al plantearse unos pasivos laborales ficticios (…). INMERCA, sería objeto de acciones administrativas y judiciales por parte de personas que no ostentan la cualidad de trabajadores de la Empresa, para obligarla al reenganche, a reconocer una situación jurídica sin consecuencia ya que los accionantes cobraron sus prestaciones. Se tendría que despedir a otros trabajadores para darles el cargo a unas personas que no tienen derechos sobre el mismo (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, los cuales laboraban en la Empresa Integral de Mercados y Almacenes, C.A., (INMERCA), en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Empresa por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas a los trabajadores, no obstante, de declararse sin lugar la acción principal por la definitiva, se le cancelaría a los prenombrados ciudadanos todo lo debido, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 142-02, de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villaroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro., en fecha 27 de mayo de 1991, contra la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, por medio de la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/avr
Exp. N° 03-0616