Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0623
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 024, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesto por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.164, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo en N° 25, Tomo 7, de fecha 25 de enero de 1978 modificada su acta constitutiva por ante la misma Oficina del Registro, bajo el número 38, Tomo 012, Protocolo 01, de fecha 10 de septiembre de 2001, contra la providencia administrativa N° 125, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.501.207, contra la referida Sociedad Civil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de febrero 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de noviembre de 2002, la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de anulación, en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez, interpuso ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que por medio de la providencia dictada, se violaron los artículos 49 y 51 del la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Que la providencia administrativa impugnada, omitió el cumplimiento a la indicación del lapso para interponer el recurso y el señalamiento ante el órgano para interponerlo, por tanto se violó el derecho a la defensa de la querellante.
Que la providencia administrativa impugnada “(…) es objeto de nulidad puesto que no hizo una valoración de todas y cada una de las pruebas, puesto que sólo se limitó a valorar las pruebas presentadas de la parte actora y las presentadas por mi (su) representada no fueron valoradas, toda vez que no sólo se presentaron los reposos médicos, sino que se presentó la solicitud de calificación de despido interpuesta en el tiempo hábil, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se presentaron las pruebas de todos los informes levantados por la Junta Directiva, con sus soportes sobre la conducta desplegada por la trabajadora, sin embargo nada fue valorado (…)”.
Que las reclamaciones de la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez, son infundadas puesto que realizó la solicitud de reenganche en el tiempo que le correspondía por reposo médico, el cual se le admitió y fue decidida conforme a todo lo que le beneficiaba.
Que “(…) por el hecho de que la solicitante, estuviera embarazada para el momento en que se interpuso la presente, o porque se le considerara como trabajadora, no le da privilegios para que se le considere como ella pretende, ni menos aun para pretender realizar una providencia en la forma dictada a su favor, porque la verdad está por encima de todo y la única que existe en esta causa es que entre ella y mi (su) mandante existió la relación laboral y nunca fue despedida, ni se le han negado sus derechos laborales (…)”.
Que en razón de lo anterior, la representación judicial de la Sociedad Civil querellante solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, de la providencia administrativa N° 125, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “En el día 5 de diciembre de 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) de fecha 20 de noviembre de 2002(…), estableció lo siguiente (…)”
“(…) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en la jurisdicción contencioso administrativa (…) el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 125, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez, contra la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, S.C., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 125, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez, contra la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, S.C., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, riela a los folios 106, 107 y 108 el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.164, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI. S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo en N° 25, Tomo 7, de fecha 25 de enero de 1978 modificada su acta constitutiva por la misma Oficina del Registro, bajo el número 38, Tomo 012, Protocolo 01, de fecha 10 de septiembre de 2001, contra la providencia administrativa N° 125, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.501.207, contra la referida Sociedad Civil.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-0623
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