MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 18 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03-0165 de fecha 29 de enero del mismo año emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados DESIRÉE RIOS M. y BENJAMÍN KLAHR Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.677 y 11.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM, C.A. (antes denominada TELENORMA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1956, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa N° 34-99 de fecha 28 de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche contra la mencionada Compañía.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 20 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 1999, los abogados DESIRÉE RÍOS M. y BENJAMÍN KLAHR Z., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 34-99 de fecha 28 de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche contra la mencionada Compañía.
En fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso. Igualmente ordenó librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que hiciera dicha remisión.
El 9 de noviembre de 1999, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó notificar al ciudadano Fiscal N° 75 del Ministerio Público. Por otra parte, se ordenó librar cartel que debería publicarse en el diario “Últimas Noticias”, a todo el que tuviese interés en dicho recurso, a fin de que concurriera al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a darse por citado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de su publicación.
El 29 de noviembre de 1999 la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 20 del mismo mes y año, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 9 de noviembre de 1999.
El 7 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se continuara el procedimiento de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto, debido a que se venció el lapso de emplazamiento de 10 días que establece el cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” sin que compareciera algún tercero interesado, sumado al hecho de que no se promovió prueba alguna dentro del lapso establecido por la referida Ley.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2000 se fijó el quinto día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto, en vista de que había transcurrido íntegramente el lapso para que comparecieran los interesados en el recurso y en virtud de que no hubo solicitud para que se abriera a pruebas la causa.
Por decisión de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte.
El 13 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto. Asimismo, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de justicia y proceso, declaró la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronunciara sobre la causa.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la declinatoria de competencia. En la misma decisión ordenó notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan los recursos pertinentes.
En fecha 29 de enero de 2003 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM C.A., (antes denominada TELENORMA C.A.), que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual culmina el procedimiento interpuesto por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche, quienes solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos.
Aducen, que el acto administrativo que se impugna deja sentado que los mencionados ciudadanos, estaban incluidos en la lista de los trabajadores que se verían afectados por el proceso de reducción de personal.
Asimismo señalan, que el referido proceso de reducción de personal fue erróneamente calificado por el Inspector del Trabajo en su decisión, pues se dijo que al no existir en este procedimiento una aprobación del Ministerio que autorizara la reducción, el acuerdo celebrado entre los referidos trabajadores y su representada no tenía relevancia y que para despedirlos debió solicitarse la autorización respectiva por ante la autoridad administrativa competente, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, alegan que no entienden por qué el Inspector del Trabajo sostiene que tal acuerdo debe ser aprobado por el Ministerio, pues la norma no lo dice, dándole un sentido y una interpretación que no tiene, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto.
En conexión con lo anterior, indican, que el Ministro (tomando en cuenta el criterio del Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y haciendo la interpretación correcta de la norma) sólo debe intervenir cuando la conciliación sea imposible.
Por otra parte, sostienen, que se observa una contrariedad en la decisión del Inspector del Trabajo, toda vez que en ella se habla de despido y no de reducción de personal concertada, que fue lo que inició su representada, por lo que no se debió interpretar este hecho conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia acudir a la vía que concede la Legislación Laboral (Ley Orgánica del Trabajo) en su artículo 451.
Solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por errónea apreciación en los hechos y del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: ‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los abogados DESIRÉE RÍOS M. y BENJAMÍN KLAHR Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM, C.A. (antes denominada TELENORMA C.A.), solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 34-99 de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche contra la mencionada Compañía.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente caso y tomándose como válida la fijación del quinto (5°) día de despacho siguiente al 8 de febrero de 2000 para que se comenzara la relación de la causa que hiciera el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados DESIRÉE RÍOS M. y BENJAMÍN KLAHR Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM, C.A. (antes denominada TELENORMA C.A.), ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 34-99 de fecha 28 de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche contra la mencionada Compañía.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0630
EMO/7
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