Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0642

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 289 de fecha 12 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por la abogada Yait Gerdel Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), creada mediante Ordenanza de fecha 6 de octubre de 1975, publicada en la Gaceta Municipal de Caracas N° 415, en fecha 7 de octubre de 1975, cuyos Estatutos fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1975, quedando anotada bajo el N° 19, Folio 55 Vto., Tomo II adicional, Protocolo Primero, contra la providencia administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Jimi Antonio Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.028.532, contra la referida Fundación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 12 de febrero de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 30 de enero de 2001, el ciudadano JIMI ANTONIO MORALES (…), introdujo ante el Servicio de Fuero Sindical, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Fundación que represento, alegando que fue despedido el día 22 de enero del año dos mil uno (2001), cuando a su entender, se encontraba amparado de inamovilidad”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, mi mandante no compareció a dar respuesta al interrogatorio que de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo le debía hacer el Inspector del Trabajo”.

Que “(…) en el lapso de promoción de pruebas (…), mi mandante invocó la existencia del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 30-01-2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.904 del jueves 2 de marzo de 2000, aplicable al caso sub iudice, por tratarse mi poderdante de un organismo de desarrollo social del sector público, específicamente del desarrollo cultural”.

Que “(…) en fecha 22-05-2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (…) dicta providencia administrativa objeto de esta demanda de nulidad, fundamentada en normas legales no aplicables en sede administrativa, razones estas que me llevan a impugnarla (…)”.

Que “(…) con fundamento en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la infracción de los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación (error de derecho), en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual configura el defecto de falso supuesto (…)”.

Que “(…) la Administración interpretó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al procedimiento administrativo, consagrado en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) la correcta interpretación de estos Artículos reside en que si del interrogatorio quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si del mismo resultare controvertida la cualidad de trabajador, el funcionario del trabajo abrirá la articulación probatoria correspondiente, con lo cual queda claro que en tal procedimiento no se encuentra consagrada la figura procesal de la confesión ficta. Por lo demás, las normas consagran sanciones, como lo es la de tener por confesa a la demandada que no asiste al acto de contestación de la demanda, no pueden interpretarse de manera amplia sino restrictiva, razón por la que debe aplicarse únicamente a los casos expresamente previstos en la Ley y no a los casos análogos. De allí que, debemos tener en cuenta para resolver este conflicto el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) debido al carácter inquisitivo y de orden público que poseen las funciones y potestades de los Inspectores del Trabajo cuando resuelven este tipo de conflictos, si el patrono accionado no comparece al acto de interrogatorio que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho funcionario debe proceder, según el caso, a verificar si procede la inamovilidad invocada o la apertura de la respectiva articulación probatoria, teniendo ello en cuenta a la hora de tomar la determinación definitiva, pero nunca presumir que el accionado admitió los hechos alegados en la solicitud por no establecerlo así norma alguna en dicho procedimiento especialísimo (…)”.

Que “(…) dicho error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo aplicable a los referidos procedimientos administrativos mediante los cuales se dilucidan las solicitudes de reenganche y pago de salarios de trabajadores despedidos que ostentan fuero sindical, determinó el dispositivo de la providencia objetada, que de no haberse cometido se habría declarado que el accionante no estaba amparado por una inamovilidad que por los demás no existe (…)”.

Que “(…) con fundamento en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la infracción de los Artículos 9 y 18 eiusdem, por cuanto el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo, incurre en el defecto de inmotivación que lo afecta de nulidad absoluta”.

Que “(…) la providencia administrativa (…) expresa lo siguiente: ̀(…) en el caso de autos, la parte accionada es una sociedad civil sin fines de lucro, creada mediante Ordenanza de fecha 6 de octubre de 1975, publicada en la Gaceta Municipal de Caracas Ext. N° 415, el día 7 de ese mismo mes y año (…), en consecuencia, a criterio de este Despacho no les (sic) aplicable el Decreto de fecha 2 de marzo de 2000 (…)́”.

Que “(…) existe inmotivación de dicha providencia al no explanarse, con argumentos fácticos y jurídicos, por qué se consideró que a mi representada no le era aplicable el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 30-01-2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.904 del jueves 2 de marzo de 2000”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada, así como el decreto de la suspensión de los efectos del acto impugnado, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su ejecución generaría un gravamen irreparable a su representada.


II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribuna”.

Que “(…) de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento”.

Que “(…) a los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Jimi Antonio Morales, antes identificado, contra la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE).

En tal sentido, esta Corte comparte lo expuesto por el a quo, en cuanto a la exposición del reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que determina la competencia en casos similares al de autos. Al respecto, se observa:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Jimi Antonio Morales, ya identificado, contra la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficientemente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos. Así se declara.

III.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y admitido el mismo, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la referida medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto observa:

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Jimi Antonio Morales, antes identificado, contra la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Así pues, en torno al fumus boni iuris y al periculum in mora, la mayor parte de la doctrina conviene en manifestar que son requisitos concurrentes de carácter indispensable para el decreto de la cautela solicitada, y por ello debe el Juez circunscribir su examen a éstos.

Señalado lo anterior, la existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, constituye el elemento sobre el cual toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En este orden de ideas, adujo la representante judicial de la recurrente, que el ciudadano Jimi Antonio Morales, antes identificado, no gozaba de inamovilidad para el momento de su despido, y que por tanto la ejecución de la providencia administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del preindicado ciudadano, ocasionaría un perjuicio irreparable a su patrocinada, toda vez que de declararse en la definitiva la nulidad del acto impugnado, sería imposible que el extrabajador repitiera lo pagado por la referida Fundación.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente. Ello así, en el caso bajo análisis, -en principio-, no se evidencia de los autos prueba alguna que haga presumir a esta Corte la apariencia del buen derecho que se reclama, por cuanto en sede administrativa, la recurrente no compareció a dar contestación a la solicitud formulada, ni probó nada que le favoreciera y que desvirtuara la alegada inamovilidad del trabajador, por lo que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En tal sentido, alude la recurrente que el acto administrativo impugnado ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jimi Antonio Morales, en el cargo de Jefe de Sección en la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), lo cual, -según alega-, causaría daños al patrimonio de la citada Fundación, sin embargo, -a juicio de esta Corte-, dicha reincorporación no causaría daños irreparables a su patrimonio, máxime cuando se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, en consecuencia, no se configura el periculum in mora, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 117-02, de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el subsiguiente pago de los salarios caídos del ciudadano Jimi Antonio Morales, anteriormente identificado. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Yait Gerdel Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), ya identificada, contra la providencia administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jimi Antonio Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.028.532, quien se desempeñaba como Jefe de Sección en la referida Fundación.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 117-02, de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jimi Antonio Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.028.532, quien se desempeñaba como Jefe de Sección en la referida Fundación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

LEML/imp
Exp. N° 03-0642.