MAGISTRADO PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el oficio No. 07 del 07 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente No. 7776, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA VALLADARES IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.162.772, asistida por la abogada MARÍA MARÍN CARBALLO en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Carabobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.616, contra la providencia administrativa No. 68 de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó en virtud de la remisión dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de enero de 2003 en la cual declinó la Competencia en esta Corte para conocer la presente causa.


El 25 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.


Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 05 de febrero de 2001 la ciudadana LUISA VALLADARES IZAGUIRRE, asistida por la abogada MARÍA MARÍN CARBALLO en su condición de Procuradora Especial del Trabajo interpuso por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, acción de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa UNIPRIX, SRL; por haber sido despedida de la misma el día 27 de enero de 2001.

Aduce la accionante que se encontraba amparada en la causal de inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 14 de agosto de 2001 la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante Providencia Administrativa No. 68 declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El día 22 de febrero de 2002 la accionante, asistida por la abogada Procuradora Especial del Trabajo mencionada supra introduce recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Centro Norte.

Por auto de fecha 07 de enero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinó la competencia en esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ordenando la remisión del expediente.





II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA


El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, mediante auto de fecha 07 de enero de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión de la siguiente manera:



“...En Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se estableció que a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo...
(...)Se precisa asimismo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, indicó cuanto sigue: “...La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Resolución No. 68, dictado en fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO Carabobo.

En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los Recursos de Nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”


Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y en virtud del principio constitucional tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es menester advertir que la presente causa fue sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte hasta la evacuación de Pruebas Testimoniales, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Tribunal, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la evacuación de pruebas.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LUISA VALLADARES IZAGUIRRE, contra el acto administrativo No. 68 del 14 de agosto de 2001, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DELMUNICIPIO VALENCIA, ESTADO Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
2) SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar la causa en el estado en que se encuentra




Publíquese , regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003. Años 192º de la independencia y 144º de la Federación)


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta



ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORELLA LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS








La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. No 03-0649
EMO/24.