MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-0659
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 34 de fecha 20 de enero de 2003, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 10.923.258, asistida por los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ANTONIO REYES SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.053 y 6.217, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 036-02, de fecha 31 de enero de 2002, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual el referido ciudadano fue removido del cargo de Jefe de Oficina I, adscrito a dicha Gobernación.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Miriam Rosaura Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.160, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la referida Corte, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En cuanto a la afirmación hecha por la recurrente, en el sentido de que el ciudadano Gobernador al dictar el decreto por el cual se pretende ‘remover’ del cargo a la querellante, incurre en usurpación de funciones y abuso de autoridad, la misma considera esta Corte, que es cierta y es que la actuación analizada no puede constituir tales circunstancias, en virtud de que el ciudadano LIBORIO GUARULLA no ha hecho mal uso de las atribuciones que le confiere la ley al ciudadano Gobernador en referencia, ni tampoco dictó su decreto ejerciendo funciones públicas atribuidas a un órgano de otro sector del Poder Público del Estado, ya que lo hizo en ejercicio de las atribuciones que como Gobernador tiene, y fundado en un falso supuesto que fue el de considerar como de libre nombramiento y remoción a la actora (…).
Ahora bien, analizados los elementos de hecho y de derecho que ha considerado este Juzgador, como sustento de la litis, considera este Tribunal que al no ser personal de confianza ni de alto nivel, la actora tal como antes quedó demostrado, la misma no podía ser separada del cargo sin un procedimiento previo en el que se respetaran sus garantías constitucionales y procesales, por lo que es claro entonces que efectivamente la resolución signada con el número 036-02, de fecha 31ENE2002, por la cual el ciudadano LIBORIO GUARULLA decide remover del cargo a la querellante, fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo previo establecido en la normativa correspondiente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la Administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal (sic) 4 ejusdem y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del debido proceso que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales (…).
(…omissis…)
Asimismo, declarada como ha sido de nulidad absoluta la Resolución 036-02 de fecha 31ENE2002, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Jefe de Oficina en la Gobernación del Estado Amazonas, o a un cargo de igual entidad, de la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo del 2002, hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedora desde el día 01 de marzo de 2002 hasta la presente fecha (…)”. (Resaltado del fallo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Rosaura Figuera, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 25 de febrero de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 20 de marzo de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM ROSAURA FIGUERA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, asistida por los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ANTONIO REYES SÁNCHEZ. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-0659.-
AMRC/mfg.-
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