MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
03-0710

En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, mediante el cual declaró que por cuanto no constaba en los autos la representación legal del mencionado abogado, no tenía materia sobre la cual decidir en el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano contra la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2002, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por las ciudadanas Edicta Suárez de Rivas, María Elena Daboin y Otros, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

El 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, el abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de autos, consignó en 138 folios útiles, el testimonio indispensable a que hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado el 5 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida acerca del presente recurso de hecho.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; los Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

El 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida fundamentó el recurso de hecho interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

Con relación a la citación y notificación del Procurador General del Estado Mérida, se constata la citación al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 2001, e igualmente consta la introducción de la demanda en fecha 22 de octubre de 2001 y su admisión el 29 del mismo mes y año, lo que significa que se efectuó primero la citación y luego demandaron y se admitió la demanda, constituyendo tal situación un vicio grave del procedimiento que conlleva a la nulidad de todo lo actuado, inclusive a reposición de la causa.

Afirma que no se evidencia del expediente, el Oficio N° 1271, de fecha 30 de octubre de 2001, librado por el Tribunal de la causa que ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida, que el mismo se haya agregado al expediente con nota de recibo, donde conste la formal notificación del Procurador General del Estado Mérida, a los fines de su emplazamiento para dar contestación a “tan temeraria y millonaria demanda”; como tampoco se observa en ninguna parte del expediente, el emplazamiento y formal notificación del Fiscal y Procurador General de la República, bajo fe con nota de recibo, dejando constancia de que fue citado al último de los demandados.

Alega que el procedimiento llevado por el Tribunal a quo, vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y coloca a su representada en estado de indefensión, en contravención con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del escrito libelar interpuesto por los demandantes de la Gobernación del Estado Mérida, se desprende que al momento de configurar el cálculo y el cómputo de tiempo, años de servicio de cada una de las prestaciones sociales, toman como base de su pretensión, sus últimos sueldos-salario integral devengados para el momento de sus jubilaciones, año 1999, lo que significa que partieron de un falso supuesto de hecho y de derecho, y consiguiente fraude procesal, con la exigencia de un pago de lo indebido derivado de la instrumentación de una demanda calculada en forma genérica y sobre la base de un régimen laboral único, como si estuviera vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que precisamente fue reformada el 19 de junio de 1997, la cual cambia automáticamente el cálculo y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores hasta ese momento.

A todo evento, hace valer los alegatos y argumentos contenidos en el escrito interpuesto por su representada en la solicitud de inepta acumulación de la causa, con fecha 8 de julio de 2002.

Insiste en que al omitirse la notificación de su representado, se le colocó en estado de indefensión, máxime si se toma en consideración la naturaleza y magnitud de la demanda, al encontrarse el demandado en total desventaja por estar domiciliado en otro Estado distinto a la sede del Tribunal de la causa, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en virtud de lo cual exige las garantías necesarias como sujeto pasivo en la citada querella para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 38 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, así como lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que tomando en consideración lo pautado en la norma, exige para su representada la aplicación analógica del procedimiento establecido en el ámbito de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Agrega que aparte de no cumplirse con las formalidades procesales de la notificación de su representado, el Tribunal a quo (comisionado), cometió un grave error material al momento de ejecutar la citación de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida (demandada), de plasmar como fecha de citación el 30 de junio de 2001, lo cual no concuerda en el espacio ni en el tiempo con la fecha de introducción y admisión de la demanda, las cuales son de fecha 22 de octubre de 2001 y 29 de octubre de 2001, respectivamente, materializadas en el expediente N° 37074, lo cual constituye un vicio grave de incertidumbre jurídica en el procedimiento, colocando una vez más en estado de indefensión a su representada en dicho juicio.

En vista de que el procedimiento seguido contra la Gobernación del Estado Mérida, no consta en forma cierta, clara y precisa, la citación y notificación tanto de la parte demandada como del Procurador General de la República y del Estado Mérida, solicita formalmente se ordene al A quo, oír la apelación y se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal de la causa con fecha 5 de febrero de 2003, el cual niega dicha apelación.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, declaró que por cuanto no constaba en autos la representación legal que se atribuía el abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Mérida, no tenía materia sobre la cual decidir respecto del recurso de apelación intentando por el mencionado ciudadano contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por ese Tribunal, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por las ciudadanas Edicta Suárez de Rivas, María Elena Daboin y Otros, contra la Gobernación del Estado Mérida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, y a tal efecto observa:

Como punto previo, esta Corte estima indispensable subrayar que el recurso de hecho está dirigido a objetar la negativa del tribunal de instancia de oír la apelación de una sentencia o providencia o cuando ésta es admitida en un solo efecto, con la finalidad de que el Tribunal de alzada ordene al tribunal de instancia oír la apelación o que la admita en ambos efectos; sin que pueda el recurrente de hecho fundamentar este recurso en los mismos argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso principal que se debate en el tribunal de instancia, por cuanto -se reitera-, no es materia objeto del conocimiento de esta Alzada, pues su conocimiento se limita a revisar y analizar las motivaciones que tuvo el tribunal de instancia para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; razón por la cual se estima errónea la fundamentación del recurso de hecho efectuada por el apoderado actor y así se declara.

No obstante la acotación precedente, pasa esta Alzada a decidir el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa que el recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Aplicando el contenido del artículo transcrito supra al presente caso, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte interesada interpuso el recurso de hecho en fecha 25 de febrero de 2003, contra el auto dictado por el A quo de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales interpusieran las ciudadanas Edicta Suárez de Rivas, María Elena Daboin y Otros, contra su representada, por considerar que no tenía materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, esta Corte en diversos fallos ha acogido el criterio establecido en decisión de fecha 25 de octubre de 1989, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció que el lapso de cinco días a que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, derivado ello de la interpretación efectuada por dicha Sala del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santo, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual se hace un nuevo análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, ordenándose expresamente la interpretación que debe darse a dicha norma procesal; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que hace referencia la norma transcrita supra, deben entenderse como días de despacho más el término de la distancia, si hubiere lugar a éste.

Posteriormente, en solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia, la Sala Constitucional señaló: “(…) los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.”

Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho, esto es, el 25 de febrero de 2003, habían transcurrido sobradamente los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia incluyendo el término de la distancia -el cual se computa por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo expuesto en la aludida aclaratoria-; desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, esto es, el auto recurrido de fecha 5 de febrero de 2003, en virtud de lo cual su interposición resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, antes transcrito. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el cual queda firme. Así se decide.

IV
DECISION

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………………. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados:



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

AMRC/grg.
Exp. 03-0710.-