Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0715
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano OSCAR GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.752.855, actuando en su carácter de Presidente del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Venezolano de Crédito, S.A., originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, posteriormente transformado en Banco Universal, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., asistido por los abogados Carlos Ayala Corao y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 51.864, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-03 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), de conformidad con el numeral 9 del artículo 414 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes argumentos:
Que la Resolución administrativa impugnada fue dictada en un procedimiento administrativo sancionatorio, abierto por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en fecha 13 de diciembre de 2002, por unas presuntas denuncias consignadas en el referido Organismo, en las cuales se le imputaba al referido Banco, haber suspendido el servicio comercial de atención a los usuarios en algunas de sus agencias, sin la previa notificación a la Superintendencia, razón por la cual, ésta resolvió imponer una multa por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00).
Que “Esa decisión fue dictada en un procedimiento en el cual se violaron las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, violaciones de orden constitucional que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las cuales derivan, además, los vicios de incompetencia subjetiva del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y el vicio de falso supuesto de derecho”.
Que el auto de apertura del procedimiento administrativo, en virtud del cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dictó el acto sancionatorio, no cumplió con los extremos relativos a la precisión de los hechos y circunstancias precalificadas por ese Organismo, como falta administrativa, ya que las presuntas denuncias se hacen solamente indicando las fechas en que supuestamente fueron consignadas ante la referida Superintendencia, sin hacer mención de las personas que las formulan, ni los términos, ni cuáles fueron los servicios bancarios que no pudieron realizar las mismas, creándose así una violación al derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la forma imprecisa por genérica en que habían sido formulados los cargos a la Institución.
Que la Administración violó el derecho a ser oído, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los alegatos y defensas opuestos por el recurrente, no fueron debidamente analizados ni considerados en su totalidad, ya que éste derecho no sólo implica el deber permitir a los interesados presentar sus alegatos y defensas, sino que los mismos deben ser efectivamente apreciados y considerados por la Administración en su decisión.
Que “(…) la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tergiversó la circunstancia relativa a la decisión de los empleados del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal de acogerse al paro cívico nacional convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela desde el 2 de diciembre de 2002, alegada en el procedimiento administrativo como la causa principal por la cual algunas agencias permanecieron cerradas, para derivar de ello un supuesto reconocimiento de la falta imputada; no obstante haber sido la institución suficientemente clara en su escrito al señalar que si bien en algunas agencias no fue posible abrir debido a la falta de personal, los servicios bancarios no fueron en ningún momento suspendidos, siendo precisamente esto último, el cese o suspensión de los servicios bancarios sin la previa notificación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la circunstancia que configuraría la supuesta falta imputada, ahora sancionada”.
Que “(…) si el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no abrió algunas de sus agencias en las jornadas determinadas de los días 2, 5 y 6 de diciembre de 2002, debido a la falta de personal, la inseguridad y las condiciones excepcionales de paro cívico nacional existentes en esas fechas, ese hecho no puede ser calificado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras como de cese o suspensión de los servicios bancarios ofrecidos al público. Los clientes y usuarios en general del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no vieron imposibilitado su acceso a los servicios ofrecidos por la institución, toda vez que aún cuando algún cliente pudo haber sufrido algún inconveniente al encontrar una agencia en particular cerrada -asunto por cierto no demostrado-, siempre tuvo acceso a los servicios del banco, a través de su red de agencias y sucursales que permanecieron abiertas o los otros mecanismos en que el banco presta actualmente sus servicios como son las taquillas externas, cajeros automáticos, servicios de información y consulta telefónica e internet”.
Que “La afirmación realizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el sentido que supuestamente se impidió a los depositantes y clientes del banco realizar sus operaciones es absolutamente falsa y constituye una prueba más de la evidente arbitrariedad con que actuó ese organismo, toda vez que no está sustentada en prueba alguna, circunstancia que configura además de la denunciada violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto de hecho por falsa y errónea apreciación, y establecimiento de los hechos que motivan el acto impugnado”.
Que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el procedimiento sancionatorio no fue decidido por un funcionario independiente e imparcial, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando así lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, ya que “(…) En fecha 21 de diciembre de 2002, estando en curso la sustanciación del procedimiento administrativo, y sin que la institución hubiera si quiera presentado su escrito de descargos ante la Superintendencia, el ciudadano Irving Ochoa ofreció unas declaraciones a la prensa, las cuales fueron reseñadas en el Diario El Nacional, cuerpo B, página 4, en las cuales adelantó opinión sobre ese procedimiento afirmando expresamente lo siguiente: ‘(…) se determinó que hay una institución financiera que se ha negado a permitirle a los clientes el acceso a sus ahorros, como lo es el Banco Venezolano de Crédito, lo que nos obligó a introducirle un auto administrativo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para exigir que se le apliquen las sanciones correspondientes, que incluso pueden llegar a los 200 millones de bolívares’”.
Que “Con esas declaraciones del Superintendente, se hizo pública la intención de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de sancionar al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, violando todas las garantías del debido proceso. Como son en particular el derecho a ser oído y la presunción de inocencia, y se configuró respecto de ese funcionario la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el supuesto de haber adelantado pronunciamiento sobre un asunto sometido a su conocimiento”.
Que el acto impugnado viola igualmente el derecho al debido proceso como garantía de una decisión fundada en derecho, toda vez que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo y la sanción impuesta no están tipificados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ni en ninguna otra normativa aplicable como falta administrativa o infracción susceptible de ser sancionada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Que “La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras arbitrariamente tergiversó unas supuestas denuncias presentadas ante ese organismo -sin prueba alguna- a fin de encuadrar el cierre de unas agencias del banco por razones de seguridad y ausencia de personal, en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 414, numeral 9 de la Ley General de Bancos. El supuesto de hecho tipificado en la norma se corresponde con la situación real presentada en las agencias que el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal se vio en la obligación de mantener cerradas durante los primeros días del mes de diciembre de 2002, debido a que sus trabajadores decidieron acogerse al paro cívico nacional convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela y al hecho que las agencias del Banco habían sido objeto de actos vandálicos (…)”.
Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, afirmó en la motivación del acto impugnado que el referido Banco, suspendió los servicios ofrecidos al público sin la previa notificación a ese Organismo y que se le impidió además a los depositantes y clientes del Banco realizar sus operaciones habituales, no obstante, ni en el texto del acto impugnado ni en las actas del expediente aparece elemento probatorio alguno de esas circunstancias, las cuales no fueron debidamente establecidas por la Administración, al no haber cumplido actividad probatoria alguna, sino que además son absolutamente falsas y no se corresponden con la realidad, por lo que el acto administrativo impugnado, además de los vicios expuestos, adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Que el referido acto igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el supuesto cese o suspensión de servicios a que hace referencia el numeral 9 del artículo 414 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede equiparase a cualquier situación de hecho, coyuntural y de carácter temporal que afecte el normal desarrollo y prestación de los servicios bancarios, ya que el supuesto cese o suspensión de los servicios ofrecidos al público en los términos de la citada disposición normativa, está referido a aquellos casos que por decisión de la Institución se elimine de manera temporal o definitiva un determinado producto o servicio ofrecido al público, más no cuando sin que medie decisión formal y debido a condiciones fácticas, el Banco se haya visto imposibilitado de prestar el servicio en las condiciones ordinarias, como en el caso concreto, que se trató del cierre de unas agencias por falta de personal y por no existir las condiciones adecuadas para garantizar la seguridad de los empleados y usuarios del banco.
Que la Resolución impugnada incurre en el vicio de ausencia de base legal, en virtud de que ni el numeral 9 del artículo 414 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ni otra norma aplicable a los Bancos e Instituciones Financieras, autoriza a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para sancionar el cierre temporal y circunstancial de determinadas agencias o sucursales bancarias, lo cual únicamente puede hacer cuando se trate del cierre o suspensión de un servicio ofrecido al público, sin la previa autorización de la referida Superintendencia, por lo que, jurídicamente no está facultada para adoptar la decisión contenida en el acto impugnado.
Que “La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras incurrió igualmente en el vicio de exceso de poder, toda vez que tergiversó las circunstancias de hecho y aplicó erróneamente la norma invocada como fundamento o base legal del acto, con el fin de sancionar al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, todo ello sin haber realizado siquiera los trámites pertinentes para constatar la veracidad de las supuestas denuncias recibidas de clientes y usuarios de los servicios del banco”.
Que “Fundamentamos la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional en la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al dictar el acto impugnado, concretamente en lo relativo al derecho a ser debidamente notificado de los cargos imputados, el derecho a ser oído, a que el procedimiento sea sustanciado y decidido por un funcionario imparcial, así como, a que el procedimiento sea decidido con sujeción a la Ley, mediante una Resolución fundada en derecho; derechos y garantías consagrados en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución”.
Que fundamentó la existencia del pericilum in mora en primer lugar, conforme al criterio jurisprudencial en virtud del cual en amparo cautelar sólo es suficiente la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, no obstante, igualmente argumentó la existencia del mismo, en que el acto administrativo es una decisión sancionatoria de contenido patrimonial, mediante la cual se impuso una multa de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00) al referido Banco, la cual de ser ejecutada causaría un daño irreparable por la sentencia definitiva.
Finalmente y, subsidiariamente a la acción de amparo cautelar interpuesta, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en los alegatos expuestos en el amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
I.- Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, en tal sentido ha de citarse lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que a tal efecto señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 451. Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Vistas las normas citadas, queda evidenciado que en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en primer lugar, se establece como potestativo el agotamiento de la vía administrativa, dejando a la voluntad del administrado la posibilidad de ejercer o no el recurso de reconsideración sobre las decisiones del Superintendente y, en segundo lugar, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las decisiones del Superintendente de Bancos es esta Corte.
Así las cosas, siendo este el caso de autos, en el cual se impugna la Resolución N° 005-03 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), de conformidad con el numeral 9 del artículo 414 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y manifestada como ha sido la norma expresa que atribuye la competencia de esta Corte para resolver la cuestión puesta bajo su conocimiento, se declara competente para decidir sobre la misma, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a las medidas cautelares interpuestas, a saber acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, al efecto se observa:
Como punto previo, al análisis de la acción de amparo cautelar interpuesta en el caso concreto, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -nulidad- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hacen vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Así pues, con respecto a los requisitos procedimentales y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso de nulidad, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, y al efecto dispuso:
“(…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Ahora bien, debe pasar a analizar esta Corte en el caso de marras, los requisitos de procedencia de la cautela constitucional solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual en materia de amparo cautelar se encuentra circunscrito a la verificación del primero, de conformidad con el criterio antes expuesto, ya que la simple existencia de una presunta violación o amenaza de algún derecho constitucional, hace presumir la inmediatez en la restitución del derecho constitucional invocado.
En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva, que se configura con la sola verificación del requisito anterior, en virtud de la necesidad de preservar inmediatamente ese derecho.
En este orden de ideas, expuso el recurrente como fundamento de su pretensión de amparo cautelar, entre otras, la violación al debido proceso, en virtud de que el procedimiento sancionatorio no fue decidido por un funcionario independiente e imparcial, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando así lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, el cual consagra el derecho a ser oído por un funcionario independiente e imparcial, ya que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras emitió previo a la Resolución definitiva del presente asunto, una opinión previa en el Diario El Nacional, donde expuso que le serían aplicadas sanciones pecuniarias al Banco Venezolano de Crédito, por el orden de los doscientos millones de bolívares.
Para la presente fase cautelar, conviene advertir este Órgano Jurisdiccional que tal como lo expone efectivamente el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 141 eiusdem, el cual consagra los principios de la Administración Pública, constituye un deber para los funcionarios públicos fundamentar su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia e imparcialidad en todas sus actuaciones, deber el cual a su vez, genera un correlativo derecho para todo ciudadano de ser juzgado por dichos funcionarios, en un procedimiento donde sean respetados y garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso, de manera de asegurar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo expuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, ciertamente corre inserto en el anexo “C” de las copias traídas al expediente por el recurrente, el artículo del Diario El Nacional de fecha 21 diciembre de 2002, página B/4, donde el ciudadano Irving Ochoa, actuando en su condición de Superintendente Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras, emitió las siguientes declaraciones: “´Se pudo constatar que la gran mayoría de los bancos comercial se encuentra (sic), dentro del recortado tiempo de atención de taquilla, funcionando con normalidad y prestándole el servicio requerido por el público’, señaló el Superintendente, Irving Ochoa.
‘Sin embargo, se determinó que hay una institución financiera que se ha negado a permitirle a los clientes el acceso a sus ahorros, como lo es el Banco Venezolano de Crédito, lo que nos obligó a introducirle un auto administrativo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para exigir que se le apliquen las sanciones correspondientes, que incluso pueden llegar a 200 millones de bolívares, comentó el funcionario”.
Así se observa, que ciertamente las referidas declaraciones constituyen una presunta violación del derecho al debido proceso, en virtud de que aparentemente el procedimiento administrativo sancionatorio no fue decidido por un funcionario imparcial e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 y el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la emisión de una opinión previa a la Resolución del procedimiento administrativo.
Aunado a ello, se advierte que las declaraciones emitidas por el ciudadano Irving Ochoa, en su condición de Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, fueron publicadas en la página B/4 del Diario El Nacional en fecha 21 de diciembre de 2002, mientras que la providencia administrativa que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio fue de fecha 15 de enero de 2003, por lo que cronológicamente se observa claramente lo anticipadas de las declaraciones emitidas por el referido funcionario, a la fecha de la providencia administrativa impugnada.
En tal sentido, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el funcionario competente, en el presente caso, el ciudadano Irving Ochoa, actuando en su carácter de Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en aras de garantizar un debido proceso, debió haberse inhibido del conocimiento y posterior resolución del presente procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de haber adelantado una opinión previa sobre el fondo, en este sentido, debió haberse abstenido de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de los principios procesales y de funcionamiento que deben regir toda actividad administrativa, consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, la existencia a los autos de tales declaraciones emitidas por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, ciudadano Irving Ochoa, las cuales fueron publicadas por el Diario El Nacional en fecha 21 de diciembre de 2002, hace presumir la existencia de la violación al derecho a ser oído por un juez imparcial e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49, en concordancia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se constata en el presente caso el fumus boni iuris, requisito este que condiciona el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la Entidad Bancaria accionante, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido violentado o conculcado, debe procederse a su restablecimiento inmediato, lo cual lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de los derechos presuntamente conculcados, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad pueda causar un daño irreparable a la Institución Bancaria accionante, aunado a lo cual debe advertir esta Corte que la sanción contenida en el acto impugnado, que le fue impuesta al quejoso, constituye una multa que de ser pagada en los actuales momentos y de devenir en nulo en la definitiva el acto mediante el cual la misma se impuso, podría ocasionar un daño de difícil reparación a la Entidad Bancaria accionante, en virtud del monto considerable de la sanción impuesta, ya que el mismo asciende a la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), lo cual, sumado a la situación de crisis económica y financiera existente en todos los ámbitos de nuestra economía nacional, no sólo ocasionaría un perjuicio de difícil reparación a la Entidad Financiera, sino que aunado a ello, podría ocasionar una crisis a los ahorristas de dicho Banco, al ver ésta disminuida su capacidad financiera en un monto tan abrupto y, así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-03 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual se impuso una multa al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), según el numeral 9 del artículo 414 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hasta tanto se resuelva el juicio principal y, así se declara.
En virtud de la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado, esta Corte estima inoficioso pronunciarse respecto a la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria por la parte actora, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano OSCAR GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.752.855, actuando en su carácter de Presidente del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Venezolano de Crédito, S.A., originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, posteriormente transformado en Banco Universal, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., asistido por los abogados Carlos Ayala Corao y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 51.864, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-03 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), de conformidad con el numeral 9 del artículo 414 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de manera subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-03 de fecha 15 de enero de 2003, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual se impuso una multa al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), según el numeral 9 del artículo 414 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hasta tanto se resuelva el juicio principal.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena al Juzgado de Sustanciación continúe la tramitación del presente recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-0715
|