Expediente N°: 03-0726
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 359-03-6603 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Luis Edgardo Godoy Bolívar, cédula de identidad N° 5.788.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.253, actuando en su propio nombre y representación, contra la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 8 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que mediante la querella interpuesta el accionante pretendía que se declarara la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le había removido del cargo de Jefe de la División de Servicios o Asuntos Legales que venía desempeñando en la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Que el querellante había probado su condición de funcionario público adscrito a la Procuraduría del Estado Trujillo y que además había alegado que su condición era la de funcionario de carrera administrativa, lo cual no había sido desvirtuado por la Administración Estadal.
Que la Procuraduría del Estado Trujillo no había demostrado que tenía “facultad de crear el cargo” que alegó “haber creado” mediante un organigrama de fecha 14 de septiembre de 2000, “por lo que al endilgársele en forma implícita la falta de competencia para ejecutar tal acto”, tal como lo había alegado el querellante en el libelo de demanda y en el escrito consignado en sede administrativa, la Administración Estadal debía soportar la carga de tal prueba, la cual no aportó.
En virtud de lo anterior, el a quo determinó que haber dictado el acto de remoción, sin haber demostrado que el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción, había violentado el debido proceso y encuadraba en la causal de nulidad absoluta prevista en el segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual declaró nulo el mencionado acto y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la Administración Estadal u otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se solicitara la ejecución voluntaria del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual se ha sometido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, se debe precisar que la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, ello ha sido interpretado por esta Corte como una prerrogativa que se hace extensiva y le es aplicable a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que de manera expresa dispone que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, caso: Francisco Leal Vs. Gobernación del Estado Trujillo)
De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades federales, cuando se de el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte estima procedente la consulta planteada por el a quo, y en consecuencia, entra a conocer de la misma, estimando prudente hacer las siguientes consideraciones:
Al tratar el caso de autos, es necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria. Al respecto, es necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda) señaló lo siguiente:
“la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...)
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”
Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria es diferente al trámite destinado a la obtención de un pronunciamiento administrativo con fuerza de cosa juzgada administrativa, mediante el agotamiento de la vía administrativa, esta Corte debe precisar cual de los dos mecanismos tenía que impulsar el querellante previamente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto cabe destacar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración pública Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Ley de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a las de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel nacional, la cual aplicaba supletoriamente en dicha materia.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, es decir, los mecanismos e instrumentos de orden adjetivo, rige el principio de la reserva legal Nacional y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales que regulen tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 32 del artículo 156 eiusdem. En consecuencia, no es procedente que una Ley Estadal o Municipal establezca límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni puede pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una Ley nacional como la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández), afirmó lo siguiente:
“el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.
No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. ”
En virtud de lo anteriormente expuesto, a pesar de que el querellante no estaba obligado a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para el momento en que interpuso la querella ante el a quo, esto es, el día 27 de noviembre de 2001, éste sí debía cumplir con el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder recurrir en sede jurisdiccional, de conformidad con la norma transcrita, y en virtud de que ya se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001 (Caso: Maribel Laya y Maria Solano Vs. Administradoras de la Mancomunidad Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández), según el cual debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio ratificado posteriormente por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de ese mismo año, (Caso: Antonio Alves Vs. Alcaldía del Municipio Baruta) y que vino a superar el criterio de esta Corte citado por el querellante, según el cual, el agotamiento de la vía administrativa no era necesario para utilizar la vía jurisdiccional.
En tal sentido, dado que no se ejercieron dichos recursos, el a quo debió declarar inadmisible la querella interpuesta y no haber entrado a conocer del fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se debe ratificar el criterio establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2002 (caso: Francisco Antonio Leal Vs. Gobernación del Estado Trujillo), y en consecuencia, se revoca el fallo sometido a consulta y se declara inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Godoy Bolívar, contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo consultado y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jojarin Valenzuela, cédula de identidad N° 10.058.861, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _____________ dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/10
Exp. 03-0267
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