MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-0734
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió el Oficio N° 386-03-7090 de fecha 12 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada LUZ MARINA VILORIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de HORIZONTE DE VIAS Y SEÑALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 41-A, contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2003, declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El presente recurso de nulidad se fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Que “se da inicio al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por los ciudadanos: Jonathan Arraez, Elio Hernández, Eudy Crespo, Richard Sivira, José Luis Linares, Eugenio Sánchez S., Aquiles Enrique Brizuela, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.293.032, 13.644.556, 16.088.748, 14.877.323, 15.988.201, 15.445.816, 14.648.933, respectivamente, contra (su) representada en virtud de supuestamente haber sido despedidos sin justa causa, alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral decretada mediante Decreto presidencial 1472, del 5 de octubre de 2001, y que ejercían las funciones de soldador, herrero, soldador, electricista, soldador, ayudante de publicidad, publicista y electricista, respectivamente, y devengando un salario de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) y que laboraban desde el 03/09/2.001, 07/09/2.001, 5/10/2.001, 10/09/2.001, 31/08/2.001, 28/08/2.001, 10/09/2.001, hasta el 22 y 23 de noviembre fecha en la cual supuestamente fueron despedidos sin justa causa”
Que “en fecha 8 de febrero del año 2002, (su) representada da contestación a la solicitud interpuesta en su contra y como defensa señaló que los mencionados trabajadores se encontraban en un período de prueba para la empresa y que los mismos no tenían más de tres meses en dicho período de prueba.(…) Asimismo, la representación patronal explicó los fundamentos legales del período de prueba, como lo es el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las partes podrán pactar un período de prueba y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de que el contrato de trabajo se haga de forma verbal o escrita, y en el caso que nos ocupa dicho contrato fue realizado de forma verbal lo cual es permitido por la ley”.
Que “en fecha 8 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “en fecha 13 de febrero de 2002 los trabajadores presentan escrito de promoción de pruebas en el cual (...) presentan copias fotostáticas de supuestas cartas de despido, las cuales en realidad son las cartas dirigidas por la empresa a los trabajadores en periodo de prueba, en las cuales se les participó que finalizó su periodo de prueba y no cartas de despido (…) lo cual, como se evidencia más adelante, no fue demostrado por los trabajadores por ningún medio de prueba y, en último lugar, presentaron recibos de pago de los que se desprende el sueldo devengado por cada uno de ellos”.
Que “en fecha 15 de febrero de 2002 el representante legal de la empresa reclamada presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió a) prueba de testigos, (…) de las cuales se demostró claramente que los ciudadanos reclamantes comenzaron a laborar para (su) representada en un periodo de prueba que de acuerdo a la ley no debía exceder de los noventa días y, tal como se desprende de los autos, ninguno de los trabajadores excedieron el máximo legal (…). Promovió y produjo como pruebas documentales b) siete contratos de trabajo temporal (…) de los cuales se evidenciaba que los ciudadanos Jonathan Arraez, Elio Hernández, José Linarez, Richard Sivira, Eugenio Sánchez, Aquiles Brizuela y Eudi Crespo, celebraron contrato de trabajo temporal el día 23 de noviembre de 2001, para laborar en la empresa Alonso y Asociados Empresa De Trabajo Temporal, S.A., esta en condición de patrono, perfeccionándose, en consecuencia, relación de trabajo con la empresa de trabajo temporal mencionada, de todo lo cual se demuestra que los ciudadanos reclamantes al terminar su periodo de prueba firmaron un contrato con otra empresa y de autos no se desprende impugnación alguna por parte de los reclamantes de los contratos consignados por (su) representada, en virtud de lo cual fueron reconocidos como ciertos los hechos que se desprenden de tales contratos; c) carta emitida por el Comité Organizador de los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, representado por el ciudadano Director de Infraestructura Lara 2001, Coronel (Ej.) Petter Codillo, en la cual se evidencia que la empresa Horizontes de Vías y Señales, realizó obras de señalización de las rutas deportivas para los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles de Lara 2001, iniciándose los trabajos el día 27 de agosto de 2001, los cuales fueron culminados el 30 de noviembre de 2001 (…); d) carta emitida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en fecha 13 de agosto de 2001, en la cual se le informa a la empresa Horizonte de Vías y Señales C.A., que ha sido designada para la ejecución de los trabajos de señalización de la ruta deportiva (…); e) cronograma de obra y cuadro demostrativo de cierre de obra (…) y f) Prueba de informes a Fondo Nacional de Desarrollo Urbano así como al Comité Organizador de los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2.001”.
Que de todo lo anterior “se demostró claramente que (su) representada realizó determinados trabajos para los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2.001 y que para realizar las obras era necesario contratar personal, pero dentro de las normas de la empresa que establecen que todo trabajador deberá cumplir un periodo de prueba en la empresa, dentro de los parámetros permitidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y el caso de marras trata sobre un grupo de personas que habiendo cumplido un periodo de prueba pretenden reclamar que han sido despedidos injustificadamente cuando en realidad no existió despido alguno por cuanto los mismos nunca llegaron a ser trabajadores regulares de la empresa”.
Que “el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se encuentra viciado de nulidad ya que el mismo parte de la premisa de que los trabajadores (…) gozaban de inamovilidad laboral y que fueron despedidos injustificadamente por (su) representada, cuando en realidad los mismos se encontraban cumpliendo un período de prueba, lo cual constituye un vicio de falso supuesto, ya que en ninguna de las etapas del proceso los reclamantes demostraron que se encontraban en otra condición que no fuera la de estar cumpliendo un periodo de prueba (...) quien trajo elementos de convicción suficientes a los autos fue (su) representada siendo totalmente desestimados por la Administración”.
Por todo lo expuesto, y “de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad de la providencia N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señala el recurrente que “la providencia recurrida ordena el inmediato reenganche de los ciudadanos reclamantes a las labores a sus sitios habituales de trabajo y en sus mismas condiciones y el pago de los salarios caídos que le corresponden contados estos desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación (…)”.
Al respecto alega que “ por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, lo que produce el riesgo de que se apertura en su contra el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño al patrimonio de (su) representada, en el sentido de que en caso de pagar los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad se le haría muy difícil por no decir casi imposible que el trabajador reintegrara o repitiera a (su) representada lo que hubiere recibido por ese concepto, tomando en cuenta que el acto cuestionado es inexistente. Igualmente, en el supuesto de que no proceda a su reenganche existe la posibilidad de que, con ocasión del procedimiento sancionatorio le sea impuesta a (su) representada una multa que de ser declarada con lugar esta demanda de nulidad, no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pido se suspendan los efectos de la cuestionada providencia administrativa”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial de HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 104 de fecha 18 de junio de 2.002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Jonathan Arraez, Elio Hernández, Eudy Crespo, Richard Sivira, José Luis Linares, Eugenio Sánchez S., Aquiles Enrique Brizuela, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dicho esto, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 5 de agosto de 2002, siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.
No obstante, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, considera esta Corte que aun cuando ya la mencionada solicitud fue decidida por el Tribunal declinante, corresponde a este Sentenciador verificar si la referida medida fue otorgada conforme a derecho.
A tales efectos, establece el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Subrayado de la Corte).
Con base en dicha normativa, esta Corte ha establecido reiteradamente que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
En el presente caso, se observa que, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2002, el Tribunal declinante acordó la solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Examinando previamente el requisito del periculum in mora, se observa que el argumento formulado por el actor para sostener su petición consiste en que la ejecución del acto recurrido le produciría daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en virtud de que cumplir con la orden de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…) relacionada con el pago de los salarios caídos y que posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría muy difícil que los trabajadores reintegraran o repitieran a (su) representada lo recibido por ese concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente. Igualmente, señala que en el supuesto de no proceder a su reenganche existe la posibilidad de que, con ocasión del procedimiento sancionatorio, le sea impuesta a su representada una multa que, de ser declarada con lugar esta demanda de nulidad, no podría recuperar o repetir el monto pagado. En el caso de autos, se observa que el peticionario señala de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios que afirma, le ocasionaría la ejecución del acto impugnado, y por cuanto los recaudos que consignados al expediente, son suficientes para determinar la solicitud (sic) SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO solicitada, contenida en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 104 de fecha 18 de junio de 2002 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos JONATHAN ARRAEZ, ELIO HERNÁNDEZ, EUDY CRESPO, RICHARD SIVIRA, JOSÉ LUIS LINARES, EUGENIO SÁNCHEZ S., AQUILES ENRIQUE BRIZUELA, (…) contra la empresa HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES C.A., mientras dure el presente proceso o hasta tanto la medida sea revocada como consecuencia de una oposición solicitada (…)”.
Al respecto, advierte esta Corte que en la parte motiva del referido auto, el Juez A-Quo, en primer lugar, hace referencia al criterio jurisprudencial que justifica el otorgamiento de la medida en cuestión, además refiere los alegatos de la parte recurrente y, de allí, pasa a analizar el requisito del periculum in mora arribando a la conclusión de que “los recaudos que consignados al expediente, son suficientes para determinar (procedencia) de la solicitud” y, en consecuencia, acuerda la medida cautelar la suspensión de los efectos que fuera solicitada.
De lo anterior se evidencia que, el Juez A-Quo solo efectuó el análisis dirigido a verificar en el caso la existencia del periculum in mora y obvió examinar si -en este caso- con el requisito anterior concurría el fumus boni iuris, o verosimilitud del derecho reclamado, por cuanto no indicó si a su juicio el solicitante aparentaba o no ser titular del derecho cuya protección invocaba y, correlativamente, si la actividad lesiva de ese derecho era o no aparentemente ilegal, lo cual resultaba indispensable a los fines de acordar la medida, por ser ambos requisitos concurrentes. Todo ello, permite concluir que -en principio- el Tribunal declinante, al dictar el auto mediante el cual acordó a la recurrente la suspensión de los efectos del acto impugnado, incumplió parcialmente lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a que se ha hecho referencia, puesto que tal como se ha establecido, el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos se encuentra supeditado a la comprobación por parte del juez de la causa de la presencia concurrente de los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos el juez declinante hace referencia a la “suficiencia” de los elementos que -a su juicio- podían desprenderse de los recaudos consignados en el expediente, para determinar procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
Al respecto, puede esta Corte constatar que el acto recurrido ordena a la sociedad mercantil HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES C.A. reincorporar a sus labores a los trabajadores reclamantes, previa cancelación de los salarios dejados de percibir desde sus pretendidos despidos hasta la efectiva reincorporación.
Sobre este particular el recurrente expresó que “el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se encuentra viciado de nulidad ya que el mismo parte de la premisa de que los trabajadores (…) gozaban de inamovilidad laboral y que fueron despedidos injustificadamente por (su) representada, cuando en realidad los mismos se encontraban cumpliendo un período de prueba, lo cual constituye un vicio de falso supuesto”.
Asimismo, expuso que durante el procedimiento administrativo “demostró claramente que (su) representada realizó determinados trabajos para los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2.001 y que para realizar las obras era necesario contratar personal, pero dentro de las normas de la empresa que establecen que todo trabajador deberá cumplir un periodo de prueba en la empresa, dentro de los parámetros permitidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y el caso de marras trata sobre un grupo de personas que habiendo cumplido un periodo de pruebas pretenden reclamar que han sido despedidos injustificadamente cuando en realidad no existió despido alguno por cuanto los mismos nunca llegaron a ser trabajadores regulares de la empresa”.
Ahora bien, de la lectura prima facie del acto contenido en la Resolución N° 104 objeto del presente recurso, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordenó a la recurrente proceder al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Jonathan Arraez, Elio Hernández, Eudy Crespo, Richard Sivira, José Luis Linares, Eugenio Sánchez S., Aquiles Enrique Brizuela, sin que se evidencie que haya pasado a desvirtuar el alegato antes citado referido al hecho de que la contratación de los referidos ciudadanos se encontraba supeditada al cumplimiento de un periodo de prueba; todo lo cual permite a esta Corte constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, y así se decide.
En segundo lugar, se observa que -tal como lo apreció el Tribunal declinante- en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, por cuanto, en el supuesto de que se declare con lugar el presente recurso, sería muy difícil que los trabajadores reintegraran o repitieran a la recurrente el monto cancelado por concepto de salarios caídos, en atención a la orden contenida en el acto impugnado. Igualmente, en el supuesto de que la recurrente no cumpla la orden de reenganche contenida en el acto recurrido, existe la posibilidad de que, se inicie un procedimiento sancionatorio contra dicha sociedad mercantil, que culmine con la imposición de una multa, cuyo monto no podría ser recuperado o repetido, en caso de ser declarada con lugar el presente recurso.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte estima procedente la solicitud de suspensión de efectos que fuera requerida, razón por la cual se RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada LUZ MARINA VILORIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 41-A, contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA el auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2002 y las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Declinante. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3. RATIFICA la medida de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, acordada en fecha 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 03-0734
JCAB/-e-.
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