MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0738
I
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 398 de fecha 12 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 7.254, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO y ÓSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.093 y 73.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY PERDOMO, cédula de identidad N° 5.107.837, contra las actuaciones celebradas a partir del 17 de junio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y la Providencia Administrativa N° 41, de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 27 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la ciudadana NELLY PERDOMO, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Indicaron que con ocasión del procedimiento de solicitud de despido intentado por la empresa CADELA en contra de su representada, ésta fue citada el día 12 de junio de 2001, para que compareciera y diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a dicho acto no compareció la parte patronal, por lo que se decretó el desistimiento.
Manifestaron que el día hábil siguiente de haberse llevado a efecto el acto de contestación de la demanda, se hizo presente ante la Inspectoría del Trabajo el abogado César Aguilar Andueza, coapoderado judicial de CADELA, a los fines de consignar récipe médico, en el que, a su decir, se demostraba la situación de salud que presentaba para la fecha en que debió asistir a ese despacho, “tratando de esa forma de justificar la fuerza mayor que le impidió asistir al acto, agregando además catorce (14) folios útiles que contienen supuestos estudios médicos realizados, de donde presuntamente arrojan la situación estomacal delicada que padece, presentando así en el día anterior una recaída que le impidió asistir a sus labores habituales de trabajo”. Por lo que solicitó se fijara una nueva oportunidad para dar contestación a dicho procedimiento de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron que el funcionario del trabajo, cuando ya había decretado el desistimiento del procedimiento, en virtud de lo anterior, el 6 de agosto de 2001, declaró procedente el pedimento planteado por la parte actora, invocando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron que con el proceder del funcionario del trabajo, en lugar de garantizarse el derecho a la defensa, se violó el derecho al debido proceso, colocando a su representada en situación de indefensión, por cuanto contra el auto en cuestión no poseía recurso alguno.
Así, adujeron que al declarar con lugar la petición del apoderado de la parte patronal, el funcionario del trabajo incurrió en un exceso, ya que había una declaración anterior en donde decretó el desistimiento de la solicitud por la no comparecencia del patrono al acto de contestación, la cual se mantenía vigente, por cuanto no fue revocada ni dejada sin efecto, lo cual trae como consecuencia, que en el proceso existiesen dos (2) decisiones contradictorias, la primera que es la comentada, y la segunda, en la que se declaró con lugar la solicitud de despido, lo cual imposibilita su ejecución.
Manifestaron que el Inspector del Trabajo, consideró al abogado apoderado como patrono, colocando a la empresa en situación de privilegio, ya que “…cualquiera de los abogados apoderados se pudo presentar después de la contestación como ocurrió, alegando causa de fuerza mayor como la invocada, y el funcionario admitirla como justificación de su no presencia, fijar una nueva oportunidad”.
Indicaron que el funcionario del trabajo que dictó el auto no aplicó la parte in fine del encabezamiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su sentido real, ya que dicha norma habla de la no comparecencia del patrono sin referirse en ningún momento a sus apoderados, que no pueden ser considerados como patronos, y que interpretó erradamente el término fuerza mayor, a que se refiere el referido artículo, equiparándolo a una presunta enfermedad.
Adujeron que el Inspector del Trabajo, valoró recaudos emanados de terceras personas sin cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el récipe médico y otros, con los cuales justificó una fuerza mayor.
Manifestaron que la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 26 de abril de 2002, estaba incursa en vicios que hacen procedente su nulidad absoluta al haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitaron se decretase la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas a partir del 17 de julio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, fecha de la Providencia Administrativa N° 41, o en su defecto se decretase el desistimiento del procedimiento en los términos contenidos en el acta de fecha 16 de julio de 2002.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“En fecha (05/12/2002), este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), EXP.02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los Primeros en la localidad en donde se hubiese producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.’
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.(…)” (Resaltado del texto)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO y ÓSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, apoderados judiciales de la ciudadana NELLY PERDOMO, contra las actuaciones celebradas a partir del día 17 de junio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y la Providencia Administrativa N° 41, de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iv) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(v) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(vi) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente trascrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer el caso de autos, y por cuanto en la presente causa no se sustanció actuación alguna, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra las actuaciones celebradas a partir del día 17 de junio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y la Providencia Administrativa N° 41, de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del mismo.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO y ÓSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, apoderados judiciales de la ciudadana NELLY PERDOMO, contra las actuaciones celebradas a partir del día 17 de junio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y la Providencia Administrativa N° 41, de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0738.-
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