Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0744
I
En fecha 26 de febrero de 2003, los abogados NELSON SANSIVERIO GALARRAGA y GISELA GALARRAGA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.797 y 70.975, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, cédula de identidad N° 12.059.398.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., fundamentaron su recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, solicitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, pues se consideraba amparada por la inmovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo médico.
Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por cuanto existe un vicio de incompetencia manifiesta, ya que la persona que aparece firmando como presunto Inspector del Trabajo Jefe, no señaló, como era su deber, la norma legal expresa que le facultaba para dictar dicho acto y, menos aún, la fecha de su nombramiento y la Gaceta Oficial en que el mismo apareció, limitándose a señalar que supuestamente detenta un cargo, pero no indicó el acto administrativo que supuestamente le dio tal carácter y las facultades que él detenta para dictar el acto administrativo recurrido.
Que era su deber jurídico indicar de dónde proviene su nombramiento y de dónde las facultades que pretende ejercer mediante el acto jurídico impugnado, por consiguiente, el mismo debe considerarse viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, expresaron que el acto impugnado se encuentra viciado por falta de motivación en virtud de que “el fundamento legal que se ha utilizado es tan ambiguo que se considera inexistente” y, con ello, deja a su representada en un evidente estado de indefensión, “pues si no sabe cuál norma de qué ley se le pretende aplicar, pues mal podría ejercer plenamente su derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución (sic)”.
De la misma manera, argumentaron que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y de abuso de poder, ya que el mismo utiliza indicios para llegar a conclusiones, cuando lo correcto es utilizar pruebas y, además le da valor a las declaraciones de los testigos, cuando los mismos fueron ambiguos, referenciales y no concretos en sus declaraciones ya que, en el presente caso fueron presentados testigos de referencia.
Que “al momento de dictar la providencia administrativa la cual está viciada de nulidad, el Inspector del Trabajo, alega su decisión y la basa en las testimoniales: [expresando] ‘que a través de congruentes y concordantes declaraciones testimoniales que fueron apreciadas favorablemente’, pero al leer las actas del expediente especialmente las de las evacuaciones de los testigos hay que dejar constancia [que]: (…) todos y cada uno de los testigos son contestes al decir que ninguno se encontraba presente al momento del supuesto despido de la ciudadana Vicky Martínez (…)”.
Que todos los testigos son referenciales e incluso uno de ellos se enteró del supuesto despido “por la boca de la propia trabajadora, además que casualmente la mayoría se enteró del supuesto despido por la ya mencionada anónima llamada telefónica”.
Adicionalmente, solicitaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte decrete medida cautelar innominada y suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnada “a los fines que no le continúen causando gravámenes a [su] mandante”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29-02 de fecha 17 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Odonto, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 29-02 de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, cédula de identidad N° 12.059.398.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto visto que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe recurso alguno en sede administrativa contra la Providencia Administrativa impugnada, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil resulta perfectamente aplicable a los recursos contencioso administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por lo tanto, resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama la tutela va a resultar favorecido por la definitiva que dirima el conflicto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.
Ello así, observa esta Corte, que en el presente caso existen probabilidades que hacen llegar a la presunción de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, por cuanto, corre inserta a los folios 172 a 180, la Providencia Administrativa impugnada en la cual se evidencia la orden impartida por la referida Inspectoría del Trabajo a la recurrente de reengachar a la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, así como el pago de los salarios caídos.
Con fundamento en lo anterior concluye esta Corte que en el presente caso se evidencia la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
Adicionalmente, en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, considera la Corte, partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, la parte recurrente se vería en la necesidad de cancelar los salarios caídos y el reenganche a la referida ciudadana, en consecuencia, esta Corte evidencia que se cumple con el requisito del periculum in mora.
Con relación al requisito del periculum in damni, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva para la sociedad mercantil recurrente, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarla en el cargo que ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas, en virtud de lo cual se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana.
En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, la acuerda, siendo así, se ordena Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Acordada como ha sido la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados NELSON SANSIVERIO GALARRAGA y GISELA GALARRAGA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.797 y 70.975, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, cédula de identidad N° 12.059.398.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
4. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida decretada.
5. ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de notificar a las partes sobre la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC / ypb.-
Exp. Nº 03-0744.-
|