Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0759
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2003, la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANDA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 12-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa N° D-23511002, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José del Valle.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “En fecha 16 de diciembre de 2002, mediante la fijación de un cartel, se procede a notificar el acto administrativo (…), donde se ordena el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos del ciudadano José del Valle (…), por cuanto supuestamente había sido despedido injustificadamente (…)”.
Que “(…) se fundamenta el acto administrativo (…), en el Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, emanado del Ejecutivo Nacional (…), mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, estableciéndose en dicho texto una inamovilidad laboral por el término de sesenta (60) días continuos, la cual fuera prorrogada por un término de treinta (30) días continuos según Decreto N° 1.833 de fecha 26 de junio de 2002 (…), extendida por noventa (90) días continuos según consta en el Decreto N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002 (…), prorrogada una vez más hasta el día 15 de enero de 2003, según el Decreto N° 2.053, de fecha 24 de octubre de 2002 (…), inamovilidad laboral que en la actualidad se encuentra vigente debido a que fue extendida nuevamente por Decreto Ejecutivo a un término de seis (6) meses contados desde el 13 de enero de 2003 (…)”.
Que “(…) se afirma en el acto administrativo (…), que la Sociedad Mercantil (…) Transporte ANDA, S.R.L., no solicitó la calificación de faltas de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y, segundo, que el ordinal C del artículo 33 eiusdem establece que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución motivada podrá impedir la sustitución de un trabajador que goce de la protección especial del Estado, sin haberse cumplido las formalidades del artículo 453 ibidem, determinando que en razón de los argumentos expresados y con base en el Decreto Ejecutivo N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, que estableció la inamovilidad laboral, es que se condenó a la Sociedad Mercantil Transporte ANDA, S.R.L., al reenganche así como el correspondiente pago de los salarios caídos del ciudadano José del Valle (…)”.
Que “(…) el acto administrativo (…), es nulo de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta de procedimiento (…)”.
Que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, sanciona con la nulidad absoluta los actos administrativos que prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Que “(…) el funcionario público (…), recibió la solicitud del ciudadano José del Valle, el día 31 de octubre de 2002 y el mismo día, sin que existiera procedimiento, sin notificación, sin escuchar a nuestra representada, ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos (…)” (Negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) el acto administrativo (…), afirma que el ciudadano José del Valle goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto Ejecutivo N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002. Lo que no sabe el ciudadano Inspector (…), es que el ciudadano José del Valle no prestaba servicios, no trabajaba para mi representada, luego entonces nunca fue despedido y, como quiera que no existe relación laboral alguna, luego entonces nunca fue despedido (…), y no está obligada (…), la Sociedad de Comercio Transporte ANDA, S.R.L., a acudir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a solicitar la calificación de faltas respectiva”.
Que “(…) al partir del supuesto de que el ciudadano José del Valle disfrutaba del beneficio de inamovilidad, cuando ello no es cierto, el acto administrativo deviene en absolutamente falso (…)”.
Que “(…) con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la solicito en los siguientes términos: (…), en cuanto a la verosimilitud de buen derecho (…), se deriva de las propias circunstancias que se alegan. He alegado la falta absoluta de procedimiento, que sin que pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre el fondo, simplemente se evidencia en que el supuesto procedimiento se inicia el día 31 de octubre de 2002 y ese mismo día el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, estaba condenando a mi representada”.
Que “En cuanto al periculum in mora (…), el quid del asunto está en que si se ‘ejecuta’ el acto administrativo impugnado mi mandante tendrá que pagar una cantidad de dinero, lo que acarrearía un pago de lo indebido en virtud de obligaciones no causadas ni debidas (…). Que los efectos que el acto administrativo pueda causar a mi esfera de derechos, es por lo que resulta necesaria y hasta conveniente que se ordene provisionalmente la suspensión de éste mientras se dilucida la nulidad del acto cuestionado. Además (…), se ve unido a la urgencia de mi petición (…), que mi representada se haya bajo la amenaza de un procedimiento de multa, lo que configura la base de un daño inminente”.
Que finalmente solicita la nulidad de la providencia administrativa y que la pretensión sea sustanciada de la manera prevista en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José del Valle, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José del Valle y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano José del Valle.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano José del Valle.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la apoderada en juicio de la recurrente expresó: “(…) con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la solicito en los siguientes términos: (…), en cuanto a la verosimilitud de buen derecho (…), se deriva de las propias circunstancias que se alegan. He alegado la falta absoluta de procedimiento, que sin que pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre el fondo, simplemente se evidencia en que el supuesto procedimiento se inicia el día 31 de octubre de 2002 y ese mismo día el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, estaba condenando a mi representada”.
Respecto al periculum in mora, adujo que “(…) el quid del asunto está en que si se ‘ejecuta’ el acto administrativo impugnado mi mandante tendrá que pagar una cantidad de dinero, lo que acarrearía un pago de lo indebido en virtud de obligaciones no causadas ni debidas (…), además (…) se ve unido a la urgencia de mi petición (…), que mi representada se haya bajo la amenaza de un procedimiento de multa, lo que configura la base de un daño inminente”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a un trabajador de la Empresa Transporte Anda, S.R.L., el cual de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse amparado de la inamovilidad especial establecida en el Decreto N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.067 de fecha 24 de octubre de 2002.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche y pago de salarios caídos partió de la consideración de que la Empresa Transporte Anda, S.R.L., no solicitó la calificación de faltas para proceder al despido del ciudadano José del Valle, aunado al hecho de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 1° del Decreto N° 2.053, supra referido, razón por la que dicha Inspectoría procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano, no obstante, de los autos de manera cautelar se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua no siguió un procedimiento para acordar dicha medida, lo cual a decir de la representación judicial de la Empresa Transporte Anda, S.R.L., representa una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el funcionario tomó la decisión el mismo día en que el trabajador elevó su solicitud ante ese órgano, sin escuchar y sin brindarle a la Empresa la oportunidad de ejercer su defensa.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos del ciudadano José del Valle, el cual laboraba en la Empresa Transporte Anda, S.R.L., en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Empresa por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador, así como la multa que debería cancelar por incumplimiento de dicha providencia, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José del Valle, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad, y así se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANDA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 12-A, contra la providencia administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José del Valle.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José del Valle, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que prosiga la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de anulación en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0759
LEML/avr
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