MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-0764

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte Oficio Nº 388-03-7356, de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ELIANY MARÍA TORRES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.071, asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.480, contra la sociedad mercantil Z.B DISEÑOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 24-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la decisión de fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró “CON LUGAR” la presente solicitud de amparo.

En fecha 28 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2002, la ciudadana ELIANY TORRES ESCOBAR, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Explicó que “en fecha 26 de agosto de 2000 ingres(ó) a laborar en la firma mercantil Z.B. Diseños, C.A., desempeñando(se) como vendedora hasta que el día 12 de mayo de 2002 fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad especial prevista en el Decreto 1.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002”.

Que “en vista de tal situación, solicit(ó) (su) reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, según se evidencia de Resolución N° 161 de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en la cual se orden(ó) (su) reincorporación a (su) puesto de trabajo y el pago de todos los salarios caídos correspondientes, siendo notificadas todas las partes de tal decisión. Sin embargo la empresa Z.B. DISEÑOS, C.A., no dio cumplimiento a lo ordenado por el referido ente administrativo”.

Denuncia que “la situación descrita vulnera los derechos constitucionales que le protegen, como son: el derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, denuncia “que la firma mercantil Z.B DISEÑOS al despedir(le) sin justa causa y posteriormente no darle cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara ha violado todos los principios constitucionales que rigen la protección del trabajo, que resguardan y delimitan, tanto (su) relación laboral como la tutela inherente a (su) condición de trabajadora que goza de inamovilidad”.

Por todo ello, solicitó “el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia se ordene: la incorporación a (sus) labores en la firma mercantil Z.B. DISEÑOS C.A. en las mismas condiciones, a menos que las actuales resulten más favorables (...) y la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir en forma retroactiva desde el 12 de mayo de 2002 hasta el día de (su) efectiva reincorporación al cargo de vendedora, para lo cual señaló que (su) sueldo era la cantidad de 179.000,00 mensuales, tomando en cuenta la corrección monetaria correspondiente” .


DE L FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR la presente acción de amparo, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Observa este juzgador que en el sublite, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia pública y oral para la cual estaba legalmente convocada y dado que la pretensión de la quejosa no es violatoria del orden público ni a los principios generales contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil , este tribunal, en acatamiento a los dispuesto en la sentencia vinculante citada en la parte superior de la presente sentencia declara que por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha aceptado los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo, por consiguiente la misma debe ser declarada con lugar, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación de la ciudadana ELIANY TORRES ESCOBAR (...) a sus labores en la firma mercantil Z.B DISEÑOS en las mismas condiciones, a menos que las actuales resulten más favorables así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación lo cual deberá hacerse de forma inmediata so pena de desacato”.

-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte efectuar la consulta de ley de la decisión de fecha 3 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELIANY TORRES ESCOBAR, contra la sociedad mercantil Z.B DISEÑOS, a los fines de que dicha empresa cumpla la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Resolución N° 161 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, y a tal efecto se observa:

La conducta asumida por la sociedad mercantil Z.B. DISEÑOS, C.A. denunciada por la ciudadana ELIANY MARÍA TORRES como generadora de la lesión de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución, respectivamente, se concreta en el despido injustificado del que fue objeto y, posteriormente, en la negativa de dicha empresa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Resolución 161 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En tal sentido, observa esta Corte, que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de las partes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de la no comparecencia en dicho acto de la presunta agraviante, sociedad mercantil Z.B. DISEÑOS, C.A.

Con base en lo anterior, el Juez de primera instancia declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ya que “por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha aceptado los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo, por consiguiente la misma debe ser declarada con lugar”.

Al respecto, dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (…) ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de esta Corte).

Lo dispuesto en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos fallos son vinculantes para esta Corte a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución- mediante la decisión de fecha 1 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT Y OTROS o, debe ser entendido en el sentido de que, si bien la no comparecencia de la agraviante a la audiencia oral conlleva la aceptación de los hechos denunciados como lesivos, ello no significa que la acción haya de ser declarada fatalmente con lugar, ya que tal aceptación no puede interpretarse como la efectiva violación a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, sino que, por el contrario, es indispensable que el Juez de la causa determine -con base en las pruebas cursantes en autos- si los hechos aceptados se traducen o no en una lesión de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.

Tomando en cuenta lo anterior, estima esta Corte que erró el Juez de primera instancia en su juzgamiento, por cuanto declaró con lugar la acción de amparo interpuesta sin constatar si en el presente caso los hechos denunciados como lesivos y aceptados, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, efectivamente se constituían en infracciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución, cuya violación se adujo. Por tal motivo, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo de fecha 3 de febrero de 2003 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasar a resolver el fondo del asunto.

A tal efecto, debe reiterarse que la inasistencia a la audiencia constitucional produjo la aceptación de los hechos incriminados.

Ahora bien, resulta pertinente referir que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los lineamientos a seguir a los fines de suplir la falta de previsión legislativa en cuanto al mecanismo idóneo para que el trabajador pueda atacar, tanto el descuido de la Administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en cumplir la resoluciones que dicten las Inspectorías del Trabajo y que resulten favorables a los trabajadores, en los siguientes términos:

En primer lugar, “dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo”, se ha sostenido que, “en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. (Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz). En segundo lugar, en el mismo fallo se abrió la posibilidad de que tales solicitudes puedan ser ventilables mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, por considerar que, dada la relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral, ésta es una vía procesal adecuada para obtener un pronunciamiento judicial que obligue a la parte rebelde a acatar el acto administrativo cuya ejecución se reclame.

Partiendo del análisis de las consideraciones expuestas en el fallo anterior, esta Corte, en decisión N° 2331, de fecha 22 de agosto de 2002, recaída en el caso ADELFO JOSÉ TERÁN, dejó sentado lo siguiente:

“(...) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Partiendo de lo anterior, a los fines de la procedencia de las acciones de amparo que se intenten con el objeto de lograr el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es necesaria la verificación de los extremos antes referidos.

De los autos que cursan al expediente contentivo de la presente acción de amparo, se evidencia que mediante Resolución de fecha 13 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por la accionante y, en consecuencia, ordenó “el pago de los salarios caídos a la trabajadora demandante, dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente despedida hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo”. Todo ello, por cuanto, la referida inspectoría estimó que, habiendo sido demostrada la relación de trabajo, la sociedad mercantil Z.B DISEÑOS C.A. no aportó al procedimiento prueba de sus afirmaciones, debido a que “no trajo a los autos suficientes elementos que demostraran que el cargo que desempeñaba la reclamante era de dirección o de confianza; ni el abandono a su puesto de trabajo, que en todo caso, de ser cierto, debió iniciar el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación labora (...). Al respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en afirmar que pasado este lapso sin que el patrono haya iniciado las acciones de ley, opera el perdón de la falta”.

Ahora bien, mediante oficio 3108, de fecha 17 de septiembre de 2002, recibido el 26 de septiembre de 2002, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MATTIOLI, quien funge como Encargada de la tienda Z.B. DISEÑOS, C.A., la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara, notificó a la empresa accionada el contenido de la Resolución 161 remitiéndole copia de dicho acto (folio 13).

Por lo que, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de seis (6) meses durante los cuales la sociedad mercantil accionada tuvo la posibilidad de dar cumplimiento de forma voluntaria a la orden contenida en la Resolución en cuestión, o bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, interponer los recursos que estimase pertinentes a los fines de impugnar el referido acto administrativo, hecho éste cuya ocurrencia no consta en el presente caso.

Tal situación, se constituye en una infracción a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario de la ciudadana ELIANY MARÍA TORRES ESCOBAR, por cuanto la sociedad mercantil recurrida se ha resistido a dar cumplimiento a la orden contenida en la Resolución 161, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y, en consecuencia, se ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.

Asimismo, de las actas que forman el presente expediente, no se evidencia que la Resolución cuyo cumplimiento se pide haya sido impugnada por la sociedad mercantil accionada.

Por tal motivo, esta Corte declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida y ordena a la sociedad mercantil Z.B. DISEÑOS, C.A., cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 161, de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en este sentido, deberá REINCORPORAR a la accionante a su sitio de trabajo, previa CANCELACIÓN de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- REVOCA la decisión de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, objeto de la presente consulta.
2.- Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELIANY MARÍA TORRES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.071, asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.480, contra la sociedad mercantil Z.B DISEÑOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 24-A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



EXPD. N° 03-0764
JCAB/ -E-