MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-190 del 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados FRANK SILVA SILVA y OMAR CARMONA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 39.596 y 91.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ HIGGINS DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.778.630, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Enrique José Higgins Davalillo, asistido por el abogado LUIS BENJAMÍN REYES ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.064, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de enero de 2003, los abogados Frank Silva Silva y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique José Higgins Davalillo, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Señalan, que su representado comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a partir del 22 de agosto de 2000, en el cargo de Jefe Inspector de Rentas, el cual ejerció hasta el 19 de octubre de 2001, fecha en la cual fue despedido –según afirman- injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 1472 del 2 de octubre de 2001.
Indican, que en virtud de lo anterior, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Alegan, que mediante auto del 20 de noviembre de 2001, la mencionada Inspectoría ordenó a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos del quejoso, en vista “de la envestidura de funcionario público de carrera de la cual goza (…) y en conocimiento de la norma establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en conocimiento (…) de la inamovilidad mencionada (…) y no habiendo una causal de despido”. (sic).
Exponen, que el 23 de octubre de 2002, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro del Estado Bolívar se trasladó a las instalaciones del ente accionado, con el fin de hacer ejecutar la decisión emanada de dicha Inspectoría, dejándose constancia mediante un Acta llevada en esa misma fecha, de que tanto el Síndico Procurador, el Coordinador de Hacienda Municipal y el Presidente de la Comisión de Asuntos Laborales de la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le darían cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Enrique José Higgins Davalillo.
Afirman, que el 20 de noviembre de 2002, su mandante se dirigió ante la referida Inspectoría del Trabajo para dejar constancia de que no había sido reenganchado en su puesto de trabajo así como tampoco se le habían cancelado los sueldos dejados de percibir.
Manifiestan, que con tal proceder la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, incurrió en una violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Fundamentan la pretensión de amparo ejercida en los artículos 19, 26, 27, 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 588, 215 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen, que interponen una pretensión de amparo constitucional no para darle ejecución al acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del accionante, sino para que sea restablecida la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicitan que el amparo constitucional ejercido sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la parte accionante, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del mencionado Estado, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) Cursa en autos al folio 101, publicación de la Resolución N° 576 de fecha 10 de octubre de 2001, mediante el cual el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remueve del cargo al recurrente, por considerar que el cargo de Inspector de Rentas Jefe, es de libre nombramiento y remoción, fundamentando el acto, en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, en este sentido observa este Tribunal, que tal como lo alega la parte accionada el ente competente para resolver lo relativo a la estabilidad de los funcionarios al servicio de la administración municipal regidos por las leyes de carrera administrativa, son los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ordenanza citada, y no la Inspectoría del Trabajo, cuya competencia se limita a los trabajadores al servicio de la administración pública regido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que teniendo un régimen de estabilidad especial los funcionarios públicos, en el caso de autos, efectivamente la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante quien se desempeñaba en un cargo funcionarial y por ende regido por las leyes de carrera administrativa, actúo con incompetencia manifiesta, obviando que no estaba habilitado para tal actuación.
Ahora bien, en el caso de autos, no consta que la Alcaldía del Municipio Caroní, ejerciere recurso de nulidad contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, no obstante, al observar este Tribunal Constitucional la incompetencia manifiesta del funcionario del trabajo para dictar el mismo, no puede con infracción del principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar el presente amparo, máxime cuando al accionante le quedan abiertas las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos funcionariales legalmente tutelados, por lo que resulta necesario la declaratoria sin lugar del presente amparo constitucional. Así se decide…”. (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Enrique José Higgins Davalillo, asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, esta Corte observa:
En su escrito libelar, los apoderados actores sostienen que su mandante se desempeñaba en el cargo de Jefe Inspector de Rentas en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo despedido –según afirman- injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 1472 del 2 de octubre de 2001.
Igualmente, los apoderados judiciales del actor afirman que, mediante auto del 20 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro, del Estado Bolívar ordenó al ente accionado proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos del quejoso, en vista “de la envestidura de funcionario público de carrera de la cual goza (…) y en conocimiento de la norma establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en conocimiento (…) de la inamovilidad mencionada (…) y no habiendo una causal de despido”. (sic).
Manifiestan, que el órgano accionado no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir expedida por la mencionada Inspectoría del Trabajo, a pesar del traslado de una funcionaria de la Inspectoría al ente querellado, dejándose constancia en un acta, de que tanto el Síndico Procurador, el Coordinador de Hacienda Municipal y el Presidente de la Comisión de Asuntos Laborales de la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le darían cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Enrique José Higgins Davalillo, con lo cual se violan –a su decir- los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por estimar que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro del Estado Bolívar incurrió en una incompetencia manifiesta al ordenar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de un funcionario regido por las leyes de carrera administrativa, además de considerar que el ciudadano Enrique José Higgins Davalillo podía acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien en su escrito libelar la parte accionante especifica que su pretensión no está referida a la ejecución de la decisión del 20 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro del Estado Bolívar que ordena al ente accionado el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del quejoso, se desprende de los términos en los cuales los apoderados actores plantearon el amparo constitucional interpuesto, que la violación de derechos constitucionales denunciada deviene de la falta de cumplimiento, por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la orden expedida por la mencionada Inspectoría.
Por otro lado, resulta un hecho evidente y no controvertido por las partes (folios 1 al 14 y 122) que el ciudadano Enrique José Higgins Davalillo desde que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ejercía el cargo de Jefe Inspector de Rentas, cargo éste de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del ya mencionado Municipio, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se hace necesario señalar que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal están reguladas por la ley que rige la materia, que en este caso, es la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la Ley Orgánica del Trabajo de aplicación supletoria.
En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”. (sic).
De este modo, visto que el accionante es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, mal puede éste pretender acudir a la vía del amparo constitucional en virtud de violaciones de derechos constitucionales producidas por la falta de ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, puesto que tal Inspectoría resulta incompetente para dilucidar cuestiones que son propias de la materia funcionarial pública y que se rigen por las leyes especiales mencionadas ut supra, tal como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia objeto de la presente apelación.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el amparo constitucional es un procedimiento breve, sumario y excepcional que no debe sustituir las vías o medios procesales establecidos en la ley, constituyendo este el motivo por el cual en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condicionó la procedencia de esta acción a la falta de existencia de otro medio procesal que sea de carácter breve, sumario y eficaz el cual se encuentre, a su vez, acorde con la protección judicial solicitada.
Es así como, en el supuesto en el cual el ciudadano Enrique José Higgins Davalillo considere que los derechos derivados de su cargo como funcionario público se han vulnerado, éste puede dirigirse por ante la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer las acciones y recursos respectivos, establecidos en la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HIGGINS DAVALILLO, asistido por el abogado LUIS BENJAMÍN REYES ROBLES, antes identificados, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANK SILVA SILVA y OMAR CARMONA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/17
Exp. 03-0766
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