Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0770
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 23, de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos JORGE ALBERTO AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy del Pilar Cárdenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.450, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos antes señalados.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 16 de enero de 2003.
En fecha 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte dicte las decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de febrero de 2002, la parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de septiembre de 2000, introdujeron ante la Inspectoría de Valencia, Estado Carabobo, un proyecto de sindicato, lo cual motivó el despido de los trabajadores que conformarían la Junta Directiva por parte de INLACA.
Que “(…) el 10 de enero de 2001, la Inspectora del Trabajo de Guacara del Estado Carabobo, dicta un auto administrativo donde arbitrariamente niega la inscripción del sindicato”.
Que “(…) el 18 de enero de 2001, la Empresa Corporación INLACA, reengancha a los trabajadores y les paga parte de los salarios caídos y ese mismo día los despide de nuevo, estando éstos amparados por inamovilidad, según el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) el 22 de enero de 2001, acudimos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Alverlo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por ser nuestra jurisdicción, a solicitar nuestro reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Que “(…) el 26 de enero de 2001, también solicitamos nuestro reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría de Guacara del Estado Carabobo, por estar nuestro expediente en esa sede (…)”.
Que el 11 de septiembre de 2001, la representación de la Empresa INLACA, compareció ante la citada Inspectoría a los fines de rendir declaración, según lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde manifestó que los ciudadanos antes citados no gozaban de inamovilidad y que habían sido despedidos.
Que “(…) el 2 de octubre de 2001, el Inspector de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, dicta la providencia administrativa recurrida, violando nuestro derecho a la defensa (…)”.
Que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa, toda vez que “(…) declara improcedente in limine litis la solicitud”, olvidando lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) la Inspectora de Guacara dicta la providencia, negando el sindicato el 10 de enero de 2001, la Ley Orgánica de Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como principios fundamentales que cuando exista divergencia en las normas (…), se aplica la que más favorece al trabajo (…)”.
Que “(…) los trabajadores de la Corporación INLACA, manifestaron en su escrito llevado a la Inspectoría del Trabajo, que ellos cuando fueron despedidos, tenían inamovilidad según el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el artículo antes mencionado establece: ̀la notificación formal de cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir un sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad de acuerdo con el artículo 636, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato ́”.
Que “(…) en efecto esa providencia, para favorecer al patrono, se niega la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; se mal interpreta un artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para favorecer al patrono (…)”.
Que a los fines de fundamentar su pretensión, adujo como conculcados los artículos 21, 23, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de acuerdo a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional, (…) que: ̀ (…) la jurisdicción Contencioso Administrativo competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión, -distinta de la pretensión de amparo constitucional-, que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Que “(…) en acatamiento de dicho criterio vinculante se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JORGE ALBERTO AMARO GIL, AULAR ALFREDO, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, contra el acto contenido en la providencia administrativa N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y ordena remitir nuevamente las presentes actuaciones a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a fin de que dicho Órgano Jurisdiccional de cumplimiento a los dispositivos legales en aras de una justicia expedita”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos Alfredo Aular, Jaime Gómez, Jonathan Pacheco, Ivan Suárez, Daniel León, Jorge Amaro, Guido Sivira, Gerardo Montenegro, Otiel Montero, Alcides Hernández y Orlando Acuña, así, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Alfredo Aular, Jaime Gómez, Jonathan Pacheco, Iván Suárez, Daniel León, Jorge Amaro, Guido Sivira, Gerardo Montenegro, Otiel Montero, Alcides Hernández y Orlando Acuña, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, se evidencia de los autos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de marzo de 2002, admitió el presente recurso de nulidad, mas no se pronunció sobre la cautela constitucional, por lo que respecto a los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Corte, -tal como lo verificó el referido Juzgado antes de declinar la competencia-, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, esta Corte comparte el criterio sostenido por el preindicado Juzgado, al admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar, ejercido contra la providencia administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los recurrentes.
Como primer punto, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velazco), consideró de obligatoria revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional, en la forma más expedita posible.
En este orden de ideas, dispuso la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ´mientras dure el juicio ̀.
…omissis…
(…) dentro de este contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De manera que, la jurisprudencia citada estableció, que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal virtud, la sentencia in commento estimó necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que informan la institución de amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continuase aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo cautelar.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, en cuyo caso, una vez admitida la causa principal por el Tribunal que corresponde conocer, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, pues el carácter cautelar, es lo que distingue a un amparo ejercido de manera conjunta, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que en virtud de la naturaleza instrumental que reviste la acción de amparo ejercida de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, la misma está dirigida a obtener la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de ser el caso, y el Juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados, están fundamentados en un medio de prueba que lleve al sentenciador a considerar que existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.
En consecuencia, en presencia de una acción de nulidad ejercida conjuntamente con una acción de amparo, el Juez no podría decidir que existe una violación directa de disposiciones constitucionales, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente deberá constatar si existe o no presunción grave de violación o de la amenaza constitucional alegada.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Carlos Morama, lo expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia le ha otorgado al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad una naturaleza cautelar, deduciendo de ello que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantías constitucionales del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, ello implica la verificación de dos (2) requisitos a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.
En base a las consideraciones previas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos a lo largo de la motiva del presente fallo, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por los accionantes, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que les favorezca, y en tal sentido se observa:
Así las cosas, la parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido de los artículos 21, 23, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad y a la no discriminación, la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, los derechos a la defensa y al debido proceso y el derecho a la protección del trabajo, respectivamente.
En este orden de ideas, en lo que respecta al derecho a la igualdad y a la no discriminación, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno citar lo establecido en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, en la cual se señaló expresamente:
“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.
Ello así, esta Corte observa en cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación alegada por los recurrrentes, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, que no se trajo a los autos un medio de prueba, del cual pueda constatarse que existen sujetos que se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho y que se les haya dado un trato discriminatorio con respecto a éstos, en tal sentido, esta Corte desestima la denuncia formulada, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, y así se decide.
En lo que respecta a la presunta violación a la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, debe advertir esta Corte que la disposición contenida en el artículo 23 de la Carta Magna, encierra ciertos aspectos, a saber: la jerarquía de los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos, la aplicación prevalente de los mismos en relación con la Constitución y las leyes, si establecen normas más favorables y por último la aplicación inmediata y directa de los mismos por los órganos que ejercen el Poder Público.
En tal sentido, estima esta Corte que la disposición in commento, no contiene un derecho susceptible de ser conculcado en el presente caso, toda vez que constituye una norma que otorga a todos aquellos tratados, pactos o convenciones internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, una jerarquía constitucional, reconociendo de manera expresa la aplicación inmediata y directa de los mismos por los órganos que ejercen el Poder Público, razón por la cual se desecha la denuncia formulada al respecto, y así se decide.
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimida por los recurrentes, considera esta Corte que tal violación, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de derechos.
En el caso bajo estudio, se observa que no puede presumirse la conculcación de tales derechos, por cuanto de los autos se desprende que los recurrentes interpusieron los recursos correspondientes, en los cuales tuvieron la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos para la defensa de sus derechos, no obstante tal solicitud haya sido desechada in limine litis en sede administrativa, lo cual implicaría la revisión de normas infraconstitucionales, por lo que se desestima lo aducido por los actores, en cuanto a la presunta violación de los derechos en referencia, ya que de las pruebas aportadas, mal podría presumirse la conculcación de los mismos, y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la protección del trabajo, esta Corte estima menester señalar que la Constitución remite a la Ley a los efectos de que se garantice lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, siendo en todo caso la verificación de la violación de tal principio, así como de la inamovilidad alegada, objeto del recurso principal, toda vez que ello supone el análisis de normas de carácter legal y sublegal, que no deben ser revisadas en esta fase cautelar, por lo que se desestima lo esgrimido en tal sentido, y así se decide.
En virtud de lo anterior y constatado como ha sido que de los documentos que corren insertos a los autos, no se deriva la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos JORGE ALBERTO AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy del Pilar Cárdenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.450, contra la providencia administrativa N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNCIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos antes citados.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido.
Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continúe con la tramitación correspondiente al presente recurso de nulidad en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-0770
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