Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0778
I
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 188-03, de fecha 10 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesto por el abogado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Melquíades Arias, cédula de identidad Nº 2.243.896.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Melquíades Arias, cédula de identidad Nº 2.243.896.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la misma y, negó “la medida cautelar solicitada de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 1852 de fecha 21-12-2000 (…) conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2002, el apoderado judicial del INCE reiteró la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida cautelar típica para los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares e hizo observaciones a la decisión tomada por el referido Juzgado por cuanto, según alegó, no había solicitado medida cautelar alguna de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y mucho menos una medida cautelar innominada, sino sólo con estricto fundamento en la mencionada norma contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en atención a ello, instó a dicho Órgano Jurisdiccional a conocer nuevamente de la solicitud.
El día 7 de octubre de 2002, el aludido Juzgado declaró con lugar la medida de suspensión de efectos, solicitada por el apoderado judicial del INCE.
Por escrito presentado el 17 de octubre de 2002, los abogados Harold Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Melquíades Arias, hicieron oposición a la medida de suspensión de efectos otorgada.
El 4 de noviembre de 2002, los prenombrados abogados presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.
En la misma fecha, el apoderado judicial del INCE consignó escrito solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición interpuesta.
El día 3 de febrero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Melquíades Arias, solicitó al mencionado Juzgado que, de conformidad con la sentencia Nº 2.862, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, se abstuviera de seguir sustanciando la presente causa y procediera a remitir la misma a esta Corte.
Vista la anterior diligencia, en fecha 10 de febrero de 2003 el referido Juzgado, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuyó la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia de lo cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional, dándose por recibida en esta instancia el 28 de febrero de 2003.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial del INCE fundamentó el recurso de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 20 de junio de 2002, su representado recibió Oficio Nº 1555, emanado del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua mediante el cual lo notificó de la Providencia Administrativa impugnada en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Melquíades Arias, por cuanto, supuestamente, había sido despedido de manera injustificada del Centro de Mecánica Automotriz que dirige dicha institución en el Estado Aragua.
Que el procedimiento “se inició el día 8 de junio de 2002 y dos días después su representada fue “condenada” al reenganche y al pago de los salarios caídos” (subrayado y negritas del recurrente).
Que se fundamenta la providencia en cuestión en el Decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002.
Que el acto cuestionado afirmó que su representado no solicitó la calificación de faltas conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en una situación realmente insólita, el acto administrativo impugnado afirmó en su numeral 3 “que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal “C” (sic), establece que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada podrá impedir la sustitución de un trabajador que goce de la Protección Especial del Estado, sin haberse cumplido las formalidades del artículo 453 de la Ley in comento”.
Que con base en dicha norma y el Decreto de Inamovilidad Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2001, se condenó a su representada al reenganche y pago de salarios caídos.
Que el Inspector del Trabajo recibió la solicitud de Melquíades Arias el día 18 de junio de 2002 y dos (2) días después, sin procedimiento, sin notificación, sin escuchar a su representado, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, incurriendo dicha instancia administrativa en violación del derecho al debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Providencia Administrativa en cuestión afirma que el prenombrado ciudadano goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto que dictara el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002, pero sin advertir el Inspector que el trabajador estaba contratado por su representado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y, como consecuencia de ello, a este tipo de trabajadores no les es aplicable el supuesto de inamovilidad porque no puede un Decreto Ejecutivo extender el contrato de trabajo más allá de la real intención de las partes, aún más cuando ésta ha sido expresada con autonomía de voluntad.
Que el referido ciudadano estuvo contratado hasta el día 6 de mayo de 2002 y, efectivamente prestó servicios hasta esa fecha, por lo cual, nunca fue despedido si no que su contrato de trabajo expiró por haberse concluido el tiempo de su duración.
Que al partir de un falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.
Continuó expresando, que la Providencia Administrativa se sustenta jurídicamente en el artículo 33, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y, que no es posible entender dicha norma sino se concatena con el artículo anterior que establece que “nadie podrá impedir el trabajo de los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad”.
Que, de tal manera, la ratio de la norma es proteger a los trabajadores investidos de fuero sindical para que no sean sustituidos si, previamente, no se le sigue el procedimiento de calificación de faltas, y de esta norma no se deriva que el Inspector del Trabajo pueda ordenar el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos sin ningún tipo de tramitación procedimental previa.
Que, al entender de manera errada las facultades, el ciudadano Inspector ha sustentado la Providencia Administrativa sobre una norma inaplicable al supuesto de hecho que pretende resolver, con lo cual el acto deviene en absolutamente nulo.
En la misma oportunidad, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente solicitó a esta Corte la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa está referida a un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA de fecha 20 de junio de 2002, [ese] Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Melquíades Arias.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual, con posterioridad, declaró su incompetencia, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia tomada en cuenta por el tantas veces aludido Juzgado Superior, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Sin embargo, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hasta el estado de promoción de pruebas dentro de la incidencia surgida como consecuencia de la oposición a la medida de suspensión de efectos realizada en fecha 4 de noviembre de 2002, por parte del ciudadano Melquíades Arias, quien incoara el procedimiento en sede administrativa.
Así, esta Corte observa que efectivamente se garantizó, hasta ese estado, el derecho a la defensa de las partes y, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Melquíades Arias, cédula de identidad Nº 2.243.896;
2. CONVALIDA las actuaciones efectuadas en el proceso llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central;
3. ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de notificar a las partes sobre la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en la etapa probatoria dentro de la incidencia de la oposición a la medida de suspensión de efectos, por ante este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-0778.-
AMRC / ypb.-
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