EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0779
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió oficio número 189-03, de fecha 10 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, en fecha 14 de agosto de 2002, por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.699, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la Ciudad de Caracas, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a través de la cual se le ordenaba al referido Centro Nacional de Mecánica Automotriz , el reenganche inmediato del ciudadano Antich Joseph, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.



En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado Rafael Ortiz Ortiz, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la Ciudad de Caracas, rector del Centro Nacional de Mecánica Automotriz, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que en fecha 25 de junio de 2002, su representada recibió oficio número 1596, de fecha 25 de junio de 2002, suscrito por el Inspector en Jefe del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se le notifico la providencia administrativa de esa misma fecha, a través de la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antich Joseph, con cédula de identidad número 14.470.062, en razón de que presuntamente el Centro Nacional de Mecánica Automotriz había despedido injustificadamente al referido trabajador, encontrándose amparado en el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 28 de abril de 2002 .

Adujo, que se puede observar en la providencia impugnada, que el procedimiento que dio origen a la misma, se inició el 21 de junio de 2002 y cuatro días después su representada fue “condenada al reenganche y pago de salarios caídos”.

Así mismo indicó, que la providencia administrativa impugnada expone en su numeral tercero:

“(…) Que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ordinal ‘C’, establece que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada podrá impedir la Sustitución de un Trabajador que goce de la Protección Especial del Estado, sin haberse cumplido las formalidades del artículo 453 de la Ley in comento (…)”


De esta forma afirma el recurrente, que con fundamento en la mencionada norma y en el Decreto de Inamovilidad número 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, se condenó a su representada, ordenándole el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Antich Joseph.

Por otro lado indicó, que la providencia administrativa impugnada, a su decir, es nula de nulidad absoluta, en razón de que no se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de dar origen a la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujó, que la garantía constitucional del ‘debido proceso’ se manifiesta como la oportunidad que tiene toda persona natural o jurídica de alegar contradecir, probar y controlar la prueba de la parte contraria, es decir, de no ser condenado sin un procedimiento previo.

Continúo indicando que el artículo 25 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que será sancionado con la nulidad absoluta aquel acto administrativo, que haya sido dictado con prescindencia total de procedimiento y mucho menos cuando éste contenga una condena pecuniaria.

Afirmó, que en el presente caso el Inspector del Trabajo, recibió la solicitud del ciudadano Antich Joseph, el 21 de junio de 2002, y cuatro días después, a su decir, sin procedimiento, sin notificación y sin oír a su representada, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto señaló, que todo acto administrativo debe estar fundamentado en unos hechos específicos que constituyen los “motivos” del acto, en razón de esto si los referidos motivos son falsos, el acto estará viciado en la motivación.

Adujo, que la referida providencia administrativa, afirma que el ciudadano Antich Joseph goza de la inamovilidad que se deriva del Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 , obviando el hecho de que el referido ciudadano se encontraba trabajando para mi representada bajo la figura de un “contrato a tiempo determinado”. De esta forma continúo explicando, que “(…) no puede un Decreto Ejecutivo extender el contrato de trabajo más allá de la real intención de las partes sobretodo cuando ha sido expresada con autonomía de voluntad (…)”.

Indicó, que el ciudadano Antich Joseph, fue contratado hasta el día 6 de mayo de 2002 y efectivamente hasta esa fecha fue que prestó sus servicios, de esta forma a su decir, nunca fue despedido sino que su contrato de trabajo expiró por haber concluido su duración.

Por otro lado denunció el falso supuesto de derecho, en virtud de que la referida providencia administrativa se sustenta en el literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir: c.- La sustitución de un trabajador que goce de la protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley (…)”.

Adujo, que de la norma antes trascrita no se puede concluir “(…) que el Inspector del Trabajo pueda ordenar el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos sin ningún tipo de tramitación procedimental previa (…)”.

Señalando finalmente, que la providencia administrativa impugnada, ha sido fundamentada en una norma inaplicable al supuesto de hecho, lo que en consecuencia hace que el referido acto sea nulo y así lo solicitó.

De la suspensión de Efectos:

Mediante escrito aparte, de fecha 14 de agosto de 2002, el abogado Rafael Ortiz Ortiz, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitó una medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adujo, que el acto administrativo impugnado de ser ejecutado puede generar daños de difícil o imposible reparación, a su decir, no se trata de la ‘ilusoriedad en la ejecución del fallo’, sino en el hecho de que la ‘ejecutoriedad de la providencia, conlleva al pago de de una cantidad de dinero, no prevista en el ‘régimen de presupuesto’tomando en consideración que su representada es un ‘Ente Público dedicado a la educación formal’ que por su naturaleza tiene un régimen presupuestario rígidamente normado.

De esta forma señaló, que de proceder el pago de los salarios caídos al ciudadano Antich Joseph, previsto en la providencia administrativa impugnada, cómo su representada podría recuperar la cantidad de dinero, a su decir, indebidamente pagado, en caso de que pudiese ser recuperado como sería presentado y justificado en el presupuesto, el referido pago.

Por otro lado planteó, la ‘urgencia’ de la suspensión de la mencionada providencia, en razón de que el día 10 de julio de 2002, un funcionario del ente querellado, se presentó en la sede de su representada a los fines de ejecutar la providencia impugnada, amenazando con un procedimiento de multa a su representada de no cumplir con lo dispuesto en ella.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y en tal sentido considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que señala lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa s/n, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

2.- Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, todo el procedimiento hasta el acto de admisión y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste débe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende buscar la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de admisión del recurso principal, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa . Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay.

2.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2002, por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.699, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la Ciudad de Caracas, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a través de la cual se le ordenaba al referido Centro Nacional de Mecánica Automotriz , el reenganche inmediato del ciudadano Antich Joseph, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. En consecuencia;

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/003
Exp: 03-0779