MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0784

I

En fecha 28 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 193, de fecha 10 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez, cédula de identidad Nº 11.752.554.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El 7 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado Rafael Ortíz Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró su competencia para conocer de la presente causa, la admitió y negó “la medida cautelar solicitada de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 1852 de fecha 21-12-2000 (…) conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2002, el apoderado judicial del INCE reiteró la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida cautelar típica para los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares e hizo observaciones a la decisión tomada por el referido Juzgado por cuanto, según alegó, no había solicitado medida cautelar alguna de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y mucho menos una medida cautelar innominada, sino sólo con estricto fundamento en la mencionada norma contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en atención a ello, instó a dicho Órgano Jurisdiccional a conocer nuevamente de la solicitud.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado declaró con lugar la medida de suspensión de efectos, solicitada por el apoderado judicial del INCE, y acordó abrir cuaderno separado para su tramitación.

En fecha 24 de octubre de 2002, los abogados Harold Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez, presentaron escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos otorgada.
El 8 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2003, la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó al mencionado Juzgado que, de conformidad con la sentencia Nº 2.862, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se abstuviera de seguir sustanciando la presente causa y procediera a remitir la misma a esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2003, el apoderado judicial del INCE presentó escrito solicitando la declaratoria de: (i) inadmisibilidad de la oposición interpuesta en fecha 24 de octubre de 2002; (ii) extemporaneidad, en caso de considerar dicha oposición admisible; o (iii) improcedente, en caso de considerarla admisible y tempestiva.

Vista la diligencia de fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 10 del mismo mes y año, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuyó la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y es por ello que declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 14 de agosto de 2002, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de junio de 2002, su representada recibió Oficio Nº 1610 del 25 del mismo mes y año, emanado del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual le notificó de la Providencia Administrativa S/N, de la misma fecha, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez, por cuanto, “-supuestamente- había sido despedida injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige dicha institución en el Estado Aragua”.

Que el procedimiento “se inició el día 20 de junio de 2002 y cinco días después [su representado] es ‘condenado’ al reenganche y al pago de los salarios caídos”. (Resaltado del Texto).

Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en el Decreto de Inamovilidad Nº 1752, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2002.

Que el acto administrativo impugnado afirmó que su representado no solicitó la calificación de faltas, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que con base a lo establecido en el artículo 33 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de Inamovilidad antes mencionado, se condenó a su representado al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez.

Adujo, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el Inspector del Trabajo recibió la solicitud de la ciudadana antes mencionada, el 20 de junio de 2002 y cinco (5) días después, sin procedimiento, sin notificación, sin escuchar a su representado, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la misma, incurriendo dicha instancia administrativa en violación del derecho al debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y por tanto acarrea nulidad absoluta, ya que dicho acto administrativo afirma que la prenombrada ciudadana goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto que dictara el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002, pero sin advertir el Inspector que dicha trabajadora estaba contratada por su representado “bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado y, como consecuencia de ello, a este tipo de trabajadores NO LES ES APLICABLE EL SUPUESTO DE INAMOVILIDAD porque no puede un Decreto Ejecutivo extender el contrato de trabajo más allá de la real intención de las partes, sobretodo cuando ha sido expresada con autonomía de voluntad”. (Resaltado del Texto).

Que la mencionada ciudadana “estaba contratada hasta el día 6 de mayo de 2002 y, efectivamente prestó servicios hasta esa fecha, luego entonces NUNCA FUE DESPEDIDA SINO QUE SU CONTRATO DE TRABAJO EXPIRÓ POR HABERSE CONCLUIDO EL TIEMPO DE SU DURACIÓN”. (Resaltado del Texto).

Expresó, que el acto administrativo impugnado, incurrió, igualmente, en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Providencia Administrativa se sustenta jurídicamente en el artículo 33, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y, “no es posible entender esta norma si no se concatena con ‘el artículo anterior’ esto es, ‘nadie podrá impedir el trabajo de los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad’. De tal manera que la ratio de la norma es proteger a los trabajadores investidos de fuero sindical para que no sean ‘sustituidos’ si, previamente, no se le sigue el procedimiento de calificación de faltas. De esta norma no se deriva que el Inspector del Trabajo pueda ordenar el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos sin ningún tipo de tramitación procedimental previa”. (Resaltado del Texto).

Que, al entender de manera errada las facultades, el ciudadano Inspector ha sustentado la Providencia Administrativa impugnada sobre una norma inaplicable al supuesto de hecho que pretende resolver, con lo cual el acto deviene en absolutamente nulo.

Finalmente, alegó que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa está referida a un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA de fecha 25 de junio de 2002, [ese] Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; [ese] Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al recurso de Nulidad. (…)”. (Resaltado del Texto).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez. Así se declara.

Sin embargo, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hasta el estado de promoción de pruebas dentro de la incidencia surgida como consecuencia de la oposición a la medida de suspensión de efectos realizada en fecha 24 de octubre de 2002, por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez, quien incoara el procedimiento en sede administrativa.

Así, esta Corte observa que efectivamente se garantizó, hasta ese estado, el derecho a la defensa de las partes y, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Leilany Ríos Rodríguez.

2.- Se CONVALIDAN las actuaciones efectuadas en el proceso llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de notificar a las partes sobre la continuación de la presente causa, que se encuentra en la etapa probatoria dentro de la incidencia de la oposición a la medida de suspensión de efectos, por ante este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





EXP. N° 03-0784.-
AMRC/mfg.-