MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0791
I
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-284, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano REGULO DIAZ VEGA, cédula de identidad N° 3.18.662, de profesión Militar, con grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, asistido por los abogados RENE BUROZ ARISMENDI, BERNARDO CUBILLAN MOLINA, CARLOS MARTINEZ CERUZZI y SILVANA GOMEZ MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 2.723, 35.473, y 75.042, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la notificación de comparecencia como Magistrado Suplente, de fecha 2 de agosto de 2002, suscrito por el General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, en su carácter de Vicepresidente de la CORTE MARCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en este Organo Jurisdiccional.
El 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.
El día 7 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que la notificación de comparecencia como Magistrado Suplente, de fecha 2 de agosto de 2002, suscrita por el General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, en su carácter de Vicepresidente de la Corte Marcial, impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional constituye un acto arbitrario realizado con desviación de poder y fraude a la Ley, efectuado con la intención de soslayarle su designación como Presidente de la referida Corte, derecho que le correspondía de conformidad con la lista de Magistrados Suplentes designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que es el caso que en fecha 3 de agosto de 2002 y hasta el día 10 del mismo mes y año, fue enviado en comisión de servicios a la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, por el Ministerio de la Defensa para realizar el control respectivo a la entrega de los bienes amparados en la orden de compra Nro. DSA-DC-003-2002, de fecha 8 de marzo del 2002, a favor de la empresa LYNARE SCIENTIFIC, INC, después de haberse negado a excusarse del cargo de Presidente de la Corte Marcial, a petición del Ministro de la Defensa en audiencia privada previa.
Que a sabiendas de su negativa a excusarse del cargo y a sabiendas de que se encontraba en comisión de servicio, el Magistrado DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, aprovechó su ausencia y en forma deliberada, con la intención de desplazarlo, procedió a enviarle la referida notificación en forma fraudulenta.
Que en fecha 5 de agosto de 2002, el Vicepresidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, le envió comunicación a su secretaria, quien en su oportunidad no firmó la misma por cuanto él no se encontraba presente, en virtud de la comisión que cumplía, mediante la cual le comunicaba que había sido convocado para manifestar su aceptación o excusa al cargo de Magistrado Principal, Presidente de la Corte Marcial.
Que una vez incorporado a sus labores ordinarias, firmó la boleta de notificación con fecha 11 de agosto de 2002, y estando en tiempo hábil según la Ley manifestó mediante comunicación de fecha 12 del mismo mes y año, su aceptación al cargo en la Corte Marcial.
Que posteriormente, la Corte Marcial designó al General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, en el cargo de Presidente del referido Alto Tribunal Militar, desestimando la manifestación de aceptación del cargo que realizó en tiempo hábil, en fecha 12 de agosto de 2002, argumentando que había sido notificado el 5 de agosto de 2002, por intermedio de su secretaria y no había formulado la manifestación de aceptación en el tiempo hábil.
Es por lo anteriormente expuesto que solicitó mandamiento de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que se le han violado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 139, 141 y 261, relativos a el derecho de igualdad, derecho al debido proceso, al deber de transparencia de la Administración Pública, derecho a un concurso justo en la jurisdicción militar y desviación de poder, a los efectos de que se remueva definitivamente al general de Brigada (Ej) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, del cargo que inconstitucionalmente ostenta y se ordene a la Corte Marcial que le convoque de forma legal y legítima, y le otorgue sin perturbaciones de ningún tipo, el lapso que le otorga la Ley, para la aceptación del cargo de Presidente de la Corte Marcial.
Como medida cautelar solicitó la inmediata suspensión del nombramiento del General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, como Presidente de la Corte Marcial, hasta tanto se decida la definitiva de la presente acción de amparo constitucional y que se ordene a la referida Corte que proceda de inmediato a efectuar nueva convocatoria a su persona al cargo de Presidente de dicha Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado exhaustivamente el presente expediente, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo en este Organo Jurisdiccional, en virtud de lo establecido por el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte asume la competencia establecida en el referido fallo y, en consecuencia, se declara competente para conocer el presente caso. Así se declara.
Precisado lo anterior esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6° eiusdem.
Ahora bien en el presente caso, el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de notificación de comparecencia como Magistrado Suplente de fecha 2 de agosto de 2002, en razón de considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 141 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la igualdad, debido proceso, deber de transparencia, violación a un concurso justo en la jurisdicción Militar y desviación de poder y, solicitó como restitución de la situación jurídica infringida la inmediata remoción del General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, como Presidente de la Corte Marcial, así como se ordene a la referida Corte que lo convoque de forma definitiva para aceptar el cargo de Presidente de la Corte Marcial.
De lo anterior se evidencia que el accionate, pretende como restitución a través de la acción de amparo que se remueva al General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, como Presidente de la Corte Marcial, y que se ordene a la referida Corte que lo convoque de forma definitiva, a los fines de permitirle ejercer su aceptación al cargo de Presidente de la misma.
Así, es preciso hacer referencia a que de la lectura del artículo 23 del Código Orgánico de Justicia Militar se desprende que: “En los Tribunales Militares no podrán desempeñar cargos de Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o retiro, por decisión judicial o por medida disciplinaria.”
Al respecto, se evidencia que cursa en el presente expediente, Resolución N° DG-19150, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa anexa al folio N° 74, mediante la cual se pasa al General de Brigada de la Guardia Nacional ciudadano REGULO HUMBERTO DIAZ VEGA, a situación de retiro.
La anterior circunstancia, hace concluir necesariamente a este Juzgador que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el accionante no cumple con los requisitos necesarios exigidos para desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Marcial.
Ello así, es necesario destacar que el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que no se admitirá la acción de amparo cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, o no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con base en las anteriores consideraciones y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte considera que, el presente caso, se encuentra incurso la causal de inadmisibilidad referida anteriormente, no siendo posible por ende restituir al accionante la situación jurídica presuntamente infringida ya que al haber sido pasado a situación de retiro no puede desempeñarse como Magistrado de la Corte Marcial, razón por la cual esta Corte de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano el ciudadano REGULO DIAZ VEGA, cédula de identidad N° 3.18.662, de profesión Militar, con grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, asistido por los abogados RENE BUROZ ARISMENDI, BERNARDO CUBILLAN MOLINA, CARLOS MARTINEZ CERUZZI y SILVANA GOMEZ MERCADO, contra el acto administrativo contenido en la notificación de comparecencia como Magistrado Suplente, de fecha 2 de agosto de 2002, suscrito por el General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, en su carácter de Vicepresidente de la Corte Marcial.
2. INANDMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. N° 03-0791.-
AMRC / map.-
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