MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0828

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 1974-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LUIS ADELFO PÁEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.803.541, asistido por la abogada OLIVA MÁRQUEZ DE LUGO, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.908, contra la Resolución N° 18, de fecha 10 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A.

Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron el presente recurso de nulidad en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que el acto recurrido “viola el ordenamiento procesal administrativo (...) consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de intentar una calificación e despido, en cuanto a que se debe esperar la autorización del Inspector del Trabajo para despedir a un trabajador investido de fuero sindical. Situación ilegal causada en (su) contra por parte del organismo administrativo que dictaminó al declarar sin lugar el reenganche en forma prioritaria sin tomar en consideración la revisión y el dictamen del procedimiento que en (su) contra solicitó la empresa Lago Industries C.A. ”.

Que “se originó un estado de indefensión en (su) contra que está viciado de ilegalidad por cuanto la autoridad administrativa en aras de la justicia tenía que haber ordenado una vez verificada (su) inamovilidad, el inmediato reenganche a (sus) labores por estar pendiente otro procedimiento previo y conducirle a un proceso contrario a todas luces a nivel del proceso administrativo laboral que el fuero sindical corresponde, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Denuncia que el acto recurrido infringe lo dispuesto en “los artículos 257, 259 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 457 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5, 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 77, 79 80 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ADELFO PÁEZ GÓMEZ, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, contra la Resolución N° 18, de fecha 10 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A.

Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Resolución N° 18, de fecha 10 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Adelfo Páez Gómez, contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por el ciudadano LUIS ADELFO PÁEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.803.541, asistido por la abogada OLIVA MÁRQUEZ DE LUGO, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.908, contra la Resolución N° 18, de fecha 10 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA.


Los Magistrados:




EVELYN MARRERO ORTIZ












LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 03-0828
JCAB/ -E-