Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0850


En fecha 7 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3971 de fecha 28 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.586.573, asistida el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° SAT-GRH-DCT-2001-1843 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada del ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DEL ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


En su escrito libelar la querellante, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de mayo de 2001, ingresó a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental como Técnico Administrativo Grado 7 y mediante Memorando N° GRTI-RCO-DA-RRHH-2001-664 de fecha 4 de mayo de 2001, fue asignada a la División de Recaudación y ratificada mediante Memorando N° GRTI-RCO-DA-RRHH-2001-1172 de fecha 30 de julio de 2001.

Que sorpresivamente, fue objeto de “(…) una tercera Evaluación firmada por el Jefe de División de Recaudación, cuyo resultado es conocido por mí al recibir el Oficio N° SAT-GRH-DCT-2001-1843 fechado el 13 de noviembre de 2001, donde se me participa ‘que la evaluación efectuada a su persona en el período de prueba resultó por debajo de lo esperado, no llenando las expectativas necesarias para ejercer el cargo’, por lo cual se decide retirarme del cargo”.

Que el 15 de febrero de 2002, consignó por ante la Coordinadora y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas escrito de reconsideración, el cual mediante Acta N° 38 de fecha 21 de febrero de 2002, recomendó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ocupando, ya que la evaluación que se le realizó, no fue efectuada por su supervisor inmediato, y “(…) porque la notificación fue practicada dos (2) meses después de vencido el período de prueba, contraviniendo lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que le fueron asignadas funciones de Expendedora Oficial, un cargo inexistente dentro de la estructura del Sistema de Carrera Tributaria, diseñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y absolutamente distinto al de Técnico Administrativo, por lo que realizaba labores no compatibles con las que realmente debía desempeñar, transgrediendo de esta forma los artículos 37, 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la evaluación del período fue efectuada por una persona que no era su supervisor inmediato, “(…) por lo que se trata de una autoridad manifiestamente incompetente y que actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), sancionado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con nulidad absoluta (…)”.

Que existen tres (3) evaluaciones del período de prueba, “(…) dos (2) efectuadas por mi supervisor inmediato, la Jefe del Área de Timbre Fiscal, y una tercera efectuada por el Jefe de la División de Recaudación. Las dos primeras que son válidas legalmente, son favorables a la labor que desarrollé en dicha Área y la tercera permite afirmar enfáticamente que la misma la efectuó el Jefe de la División de Recaudación, quien no era mi supervisor inmediato y, por lo mismo, una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.

Que solicitó copias certificadas de las evaluaciones, “(…) y la Jefe del Área de Recursos Humanos me informa que esas actuaciones son confidenciales, ignorando que se trata de mi expediente personal y violando mi derecho a tener acceso al expediente, otra manifestación del derecho a la defensa, consagrada expresamente en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) resulta clara la Segunda Parte, Sección Cuarta del Capítulo I, Título IV, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando en sus artículos 141, 142 y 143 señala que el período de prueba no debe exceder de seis (6) meses y que durante el mismo el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación, debiendo notificarle el resultado, que, de ser negativo, debe ser retirado por la máxima autoridad del organismo (…), una vez dictado ese acto administrativo el interesado debe ser notificado personalmente del mismo, lo cual es de vital importancia porque el conocimiento de su existencia determina la fecha del nacimiento del derecho a la defensa, de presentar alegatos tendientes a demostrar la falsedad de las imputaciones efectuadas, para evitar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que “El retiro surte sus efectos desde la fecha de su notificación efectiva a la persona afectada y la misma fue efectuada fuera del plazo de seis (6) meses contemplado en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, comencé a prestar servicios el 01-05-2000 y la decisión de retirarme del cargo de Técnico Administrativo, Grado 7, me es notificada el 16-01-2002, transcurridos ocho (8) meses y quince (15) días”.

Que “(…) al notificárseme mi retiro del cargo fuera del plazo legal, la Evaluación del período de Prueba se tiene como no efectuada, a tenor de lo expresado por el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa me considero ratificada, por lo cual se me debe otorgar el certificado de funcionario de carrera, conforme al Artículo 145 ejusdem (…)”.

Que “En el área de Timbre Fiscal presté servicios desde el 30-07-2001 y no a partir del 01-05-2001 hasta el 01-08-2001, como se afirma en la Evaluación del período de prueba, como reconocimiento expreso, de parte del Jefe de la División de Recaudación, del desconocimiento del lugar donde prestaba servicios antes del 30-07-2001, indicativo manifiesto de su exacta labor en beneficio del SENIAT, que le facilitó el haberse prestado para tergiversar mi desempeño en el cargo, por ser Técnico Superior Universitario en Organización Empresarial”.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, se le otorgue el Certificado de Funcionario de Carrera, su reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago como indemnización por daños y perjuicios, las remuneraciones laborales, en una sola porción, consistentes en sueldos, doble remuneración, aguinaldos dejados de percibir desde el día de su retiro, hasta el día de su definitiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos asignados a dicho cargo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta, remitiendo el presente expediente a esta Corte, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario “(…) no procede para impugnar cualquier acto administrativo, sino actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, con ocasión de la exigencia del cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal o material”.

Que “Del análisis objetivo del Acto Administrativo, objeto del presente recurso, se desprende que la anteriormente citada Resolución abarca una actuación de carácter meramente administrativo, realizada por el ciudadano Jefe de la División de Recaudación, como es la destitución de un empleado de dicha División amparado por las normas del Derecho Administrativo ordinario, no especial como lo son los relativos a la imposición de una sanción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa”

Que “(…) si bien el Acto Administrativo emana de un Ente Administrativo como lo es el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (sic) (SENIAT), el mismo es un Acto meramente administrativo sin contenido Tributario el cual fue impugnado por la precitada ciudadana en su fecha y por la vía legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) el acto impugnado está circunscrito en el fuero del Derecho Administrativo ordinario y no en el Derecho Administrativo Especial Tributario, el control de la legalidad y por ende su eficacia debe ser resuelto por la Jurisdicción competente correspondiente”.

Que “(…) por no ser los actos cuya nulidad se acciona de origen tributario, pues no se encuentran en el supuesto legal previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, el cual hace referencia a los Impuestos, Tasas, Contribuciones de Mejoras, de Seguridad Social y demás Contribuciones Especiales, este Juzgador concluye que la Resolución N° SAT-GRH-DCT-2001-1843, de fecha 13-11-2001, en la cual prescinden de los servicios de la ciudadana Carmen Antonia Serrano, no están tutelados por el Código Orgánico Tributario, correspondiendo por lo tanto la impugnación de dichos actos a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por la ciudadana Carmen Antonia Serrano, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la solicitud de nulidad de la Resolución N° SAT-GRH-DCT-2001-1843 de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual fue retirada del cargo de Técnico Administrativo Grado 7, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en el cual se le participó “(…) que la evaluación efectuada a su persona en el período de prueba resultó por debajo de lo esperado, no llenando las expectativas necesarias para ejercer el cargo por lo cual se decide prescindir de sus servicios”.

En este orden de ideas, la querellante solicitó que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, se ordene el otorgamiento del Certificado de Funcionario de Carrera y la restitución al cargo de Técnico Administrativo Grado 7 en la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que ejercía para el momento del retiro.

Asimismo, solicitó le sean cancelados como indemnización por daños y perjuicios las remuneraciones laborales, en una sola porción, consistentes en sueldos, doble remuneración, aguinaldos dejados de percibir desde el día del retiro, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos asignados a dicho cargo.

Ello así, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del caso de marras y, en este sentido, es necesario acotar que el numeral 8 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.526 del 6 de septiembre de 2002, dispone que quedan exceptuados de la aplicación de la misma, “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, sin embargo estima esta Corte, que ello no es óbice para que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan de las querellas que se planteen contra tal ente, en razón de los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales debe atender todo proceso que se sustancie en sede jurisdiccional, ello, en aras de uniformar el criterio para el conocimiento de las causas que versen sobre relaciones de empleo público.

De conformidad con lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a una ciudadana a la cual -según aduce-, se le practicó una evaluación por persona que no era su supervisor inmediato, además de estar realizada dicha evaluación fuera del lapso de prueba de seis (6) meses establecido en el artículo 141 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que sus relaciones están regidas por un Estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley especial.

De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, el cual será el competente para conocer del recurso.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a un reclamo de origen netamente funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso y descentralización de la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional plantear regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal Superior común, a los Tribunales que se han declarado incompetentes en la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.586.573, asistida el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° SAT-GRH-DCT-2001-1843 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada del ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DEL ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






LEML/nac
Exp. N° 03-0850