MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0881


En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0088, de fecha 13 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RIVERA, cédula de identidad N° 4.045.957, asistido por los abogados GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.759 y 80.815, respectivamente, contra la empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), sucursal Nueva Esparta.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación efectuada por el abogado BENIGNO DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., sucursal de Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2002 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de octubre de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron su pretensión de amparo constitucional con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalan que su representado comenzó a prestar servicios personales en la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., sucursal Nueva Esparta, desde el 10 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de Jefe de Inspección Catastral, devengando como último sueldo la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) mensuales.

Alegan que el 5 de febrero de 2001, su representado fue despedido de su trabajo en forma injustificada por la parte patronal, a pesar de estar amparado para el momento en que se efectuó el despido, por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que la parte patronal solicitase previamente la calificación de una determinada falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Que ante tal situación, acudió ante la mencionada Inspectoría del Trabajo para solicitar, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de reenganche, en concordancia con lo previsto en el artículo 453 eiusdem, por estar amparado por el beneficio de inamovilidad laboral; y una vez comenzado dicho procedimiento, la Inspectora del Trabajo de esa Entidad Federal, en fecha 24 de mayo de 2001, dictó la correspondiente Resolución Administrativa donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó a la empresa accionada, el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de sus efectivo reenganche.

Indican, que efectuadas las correspondientes notificaciones al patrono, éste se ha negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche dictada, por lo que existe un evidente desacato, lo que constituye una lesión de sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como su derecho a la obtención de su salario como único medio de sustento, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de dichas lesiones constitucionales, es que interpone pretensión de amparo constitucional, para que se le restituya en su puesto de trabajo en los términos indicados en la Providencia Administrativa dictada a su favor.

Finalmente, solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado y en consecuencia, se ordene a la presunta agraviante su reenganche, en las siguientes condiciones: i) el reenganche en su puesto de trabajo como Jefe de Inspección Catastral, en idénticas condiciones a las que venía desempeñando en dicha empresa Hidrológica del Caribe, C.A.; ii) que le sean cancelados sus salarios dejados de percibir, desde la fecha en fue despedido hasta la fecha de su efectivo reenganche, tal como lo acordó la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 2001.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Rivera contra la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., basando dicha decisión en lo siguiente:

Que en la audiencia oral y pública se apersonó el accionante, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, mientras que la empresa accionada no acudió ni por sí ni mediante apoderado, en consecuencia “el tribunal en acatamiento a doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro Máximo Tribunal, considera la ausencia de Hidrológica del Caribe, C.A., como aceptación de los hechos imputados como violatorios de los derechos constitucionales del accionante.

Que de autos se desprende la existencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 2001, y consta igualmente que tal Resolución no ha sido cumplida por parte de la parte accionada, específicamente en los instrumentos que corren a los folios 123 y 129 del expediente, representativas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo mencionadas, relacionadas con el inicio del procedimiento de multa establecidos en la Ley, en virtud de la inobservancia de la empresa de cumplir con la Providencia en cuestión.

Sostiene el A quo, que de conformidad con el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, y cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, sin embargo, esto no implica que para acceder a la vía de amparo sea necesario agotar el procedimiento de multa. Basta que quede demostrada la renuencia del patrono a cumplir con la orden contenida en la Providencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el resumen de las actuaciones apropiadas, pasa de inmediato esta Corte a emitir pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., sucursal Nueva Esparta, contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al efecto esta Corte observa:

El accionante de autos fundamenta su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y a obtener un salario, consagrados estos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa patronal, Hidrológica del Caribe, C.A., sucursal Nueva Esparta, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 2001, que ordenó el reenganche del accionante así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que el momento en que se hiciera efectivo su reenganche.

El tribunal A quo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional propuesta por el accionante, al estimar que conforme al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos corresponde de oficio a la propia Administración, cuando se trate de actos de ejecución personal y si el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, lo cual no significa que tal procedimiento de multas deba agotarse para poder acceder a la vía jurisdiccional mediante un amparo constitucional, pues basta sólo que quede demostrada la renuencia del patrono a cumplir con la orden contenida en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; concluyendo así el A quo, que frente al desacato del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa, se hace necesario impartir tutela judicial efectiva al trabajador afectado con ese desacato.

Ahora bien, esta Corte observa que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar de los órganos de administración de justicia, en particular de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la ejecución de un acto administrativo cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige, tal y como lo expresó el A quo en el fallo apelado.

No obstante la anterior aseveración, esta Corte ha reiterado en diversos fallos que en los casos de despido de trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, cuando se ordena por parte de una Inspectoría del Trabajo la reposición del trabajador a su situación anterior al despido, esto es, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos del trabajador, no se prevé un procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, a pesar de que la ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos; acogiéndose así, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que estableció en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquéllos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

La anterior jurisprudencia es clara al expresar que se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa por contumacia del patrono de cumplirla, cuando es el caso que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se aprecia en juego el sustento del trabajador, haciéndose más susceptible de protección su situación particular ante la ausencia de regulación.

Entiende esta Alzada que con el criterio vinculante in comento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad estaría encaminada únicamente a lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera que no puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de lograr la satisfacción del trabajador, o sea, el cumplimiento de la Providencia Administrativa que le favorece.

En tal sentido, en cuanto a los derechos denunciados relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra esta Corte que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 2001, la cual se valora como prueba de esos derechos cuya titularidad se atribuye el accionante –al no evidenciarse del expediente que haya sido suspendida o anulada-, permite a esta Corte corroborar, que el justiciable se encontraba bajo una relación laboral y de igual manera gozaba de inamovilidad, según se desprende de la mencionada Providencia Administrativa, la cual fue vulnerada por el patrono.

Ello así, la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que riela a los folios 118 y 119 del presente expediente, constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en esa Providencia; circunstancia que hacía que en el presente caso se tornara urgente la protección tutelar acordada por el A quo, para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales del accionante.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Alzada estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, al constatarse la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral alegada por el accionante, por lo que resulta necesario para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa accionada y, en consecuencia, se confirma dicho fallo, dictado en fecha 24 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona y así se decide.

IV
DECISIÓN

Conforme a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano BENIGNO DÍAZ RAMÍREZ, apoderado judicial de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., sucursal de Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadana LUIS RIVERA, contra la mencionada Empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados:


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

AMRC/grg.
Exp. 03-0881.-