MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-0935

I
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 31.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MODESTO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, cédula de identidad N° 231.707, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 08-01-1289 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual el referido Organo se negó a asumir la investigación iniciada en contra del recurrente por la Oficina Auditora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Magistrada ponente.



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de noviembre de 2002, su representado se dirigió a la Contraloría General de la República solicitando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que ese máximo órgano de control fiscal asumiera el conocimiento de la averiguación administrativa que en su contra seguía la Oficina Auditora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (en lo adelante INCE).

Que posteriormente a la referida solicitud, el 20 de diciembre de 2002, su representado recibió Oficio N° 08-01-1289 suscrito por la ciudadana JANINA VALBUENA MOLINA en su condición de Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le comunicó que no están dados los extremos para proceder a la asunción y posterior acumulación de la averiguaciones administrativas que sigue el órgano de control fiscal interno del INCE y, que además, están pendientes las recusaciones formuladas por él contra el Contralor Interno y el Gerente de Averiguaciones del INCE.

Que es el caso que para la fecha, ya habían sido decididas las referidas recusaciones, habiendo sido declaradas sin lugar en fecha 5 de noviembre de 2002.

Que su mandante, anteriormente, utilizando idénticos argumentos que los de ahora había realizado ante el Contralor una petición similar y, que en esa oportunidad la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República asumió la conducción de las averiguaciones administrativas que en ese entonces se procesaba en la Oficina de Auditoria del INCE. Con base a lo anterior, considera que a dos solicitudes idénticas se les ha dado un trato diferente, por lo cual consideró como conculcados los siguientes derechos constitucionales:

Derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrado por el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto dos situaciones similares o análogas se deciden sin aparente justificación de manera diferente, Derecho a ser juzgado por un juez imparcial previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no asumir el presunto agraviante la investigación, su representado sería juzgado por un órgano presidido por dos enemigos manifiestos, a quienes en oportunidades anteriores había recusado.

Derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado debe ser procesado sin obstáculos que hagan ineficaces las garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos en los procedimientos administrativos, especialmente en aquellos que pudieran culminar con la imposición de sanciones.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se ordene a la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República que asuma la investigación que iniciara en su contra la Oficina de Auditoría del INCE, en fecha 5 de junio de 2001.

Igualmente, solicitó medida cautelar innominada de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se suspenda el procedimiento de averiguación administrativa que iniciara en su contra la Oficina Auditora del INCE.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y de ser el caso, acerca de su admisibilidad, a tal efecto observa:




En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:


“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, el derecho a la igualdad, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 19, 21, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.




Ello así observa esta Corte que las denuncias anteriormente referidas, relativas a la violación el derecho a la igualdad, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el derecho a la defensa y al debido proceso, resultan afines con la materia contencioso administrativa, puesto que los referidos derechos se imponen a toda autoridad (público o privada en ejercicio de una potestad pública) y a los funcionarios públicos sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el competente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, órgano cuya competencia no se encuentra atribuida a otro órgano jurisdiccional por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión.

Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que el accionante alegó que le fueron conculcados, tanto el derecho a la igualdad, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 19, 21, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente por parte de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en virtud haberse negado a asumir la investigación iniciada en contra del recurrente la Oficina Auditora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, como restitución de la situación jurídica infringida solicitó se ordene a la Contraloría General de la República que avocarse al conocimiento de la averiguación abierta en su contra por el órgano Contralor Interno del INCE.

Así, se observa que, en el presente caso, lo que se persigue por la vía del amparo constitucional, es que se ordene a la Contraloría General de la República que se avoque al conocimiento de la averiguación abierta en contra del justiciable por el órgano Contralor Interno del INCE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Sin embargo, de la lectura del artículo in comento, se desprende que es potestativo del máximo órgano de control el avocarse o no al conocimiento de la referida averiguación.

Ello así, esta Corte considera propicia la oportunidad para reiterar el carácter restablecedor de la acción de amparo, la cual es procedente únicamente para restituir situaciones jurídicas infringidas, aunado al hecho de que mal puede el accionante aspirar que por vía del amparo constitucional, se obligue a la Contraloría General de la República asumir una conducta que le es potestativa. De tal manera, se estaría desvirtuando la figura del amparo, motivo por el cual considera este juzgador que en el caso de autos el amparo constitucional no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del accionante.

Así mismo, es oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Teniente Coronel (GN) Fernando Karin Capace esquifi), mediante la cual dispuso que cuando el accionante disponga de vías procesales ordinarias para tutelar sus derechos y garantías y no demuestre la inidoneidad de las mismas el amparo será declarado inadmisible.

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos esta Corte considera que en el presente caso el accionante disponía de vías procesales ordinarias idóneas para tutelar los derechos y garantías que denunció como conculcadas, las cuales no ejerció previamente, aunado al hecho de que no invocó la inidoneidad de la vía ordinaria. En consecuencia la acción incoada resulta inadmisible según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por el ciudadano abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano MODESTO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio 08-01-1289 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

Exp. N° 03-0935.-
AMRC/map.-