MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0939
I
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN GUZMÁN, cédula de identidad N° 7.084.497.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, de su admisibilidad y de ser el caso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en los siguientes términos:
Indicó que a partir del 15 de noviembre de 2001 el ciudadano JUAN GUZMÁN, quien trabajaba para su representada, no se volvió a presentar en su lugar de trabajo, por lo que la empresa asumió que se trataba de un retiro voluntario, sin embargo, el 19 de noviembre de 2001, el referido ciudadano interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifestó que dicha solicitud no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de señalamiento de fechas y hechos reales relacionados con la pretensión, lo cual fue alegado en su debida oportunidad y no tomado en cuenta por la Inspectoría.
Señaló que el solicitante al rechazar y contradecir la falta de requisitos del referido artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que dicha Ley establecía en su artículo 450, que era necesaria la notificación del despido o desmejora, lo que implicaba, a su juicio, un reconocimiento de que su mandante no efectuó despido, traslado o desmejora alguna.
Adujo que su representada promovió en sede administrativa tres (3) inspecciones oculares “…a los fines de desvirtuar la inamovilidad por elecciones sindicales, en la Sede del Consejo Nacional Electoral en Valencia (“CNE”), para dejar constancia de que no existía, para la fecha del supuesto despido, convocatoria alguna a elecciones. Por (sic) parte de organización sindical alguna, de las existentes en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; la segunda con el objeto de probar la inexistencia de inamovilidad por fuero sindical, en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría (“SOS”) (…) Por último, con el fin de abundar en la prueba de un hecho negativo, que no le corresponde, como lo es el abandono del Solicitante a su puesto de trabajo, mi representado promovió una inspección ocular en sus instalaciones, con el fin de dejar constancia de la última fecha de entrada a estas, verificada a través del sistema de control de ingreso de la empresa ACCECOL”.
En la oportunidad de las conclusiones –continuó- su representada expuso un análisis detallado de todos los alegatos y pruebas, tanto propias como del solicitante, para concluir en los hechos que realmente fueron comprobados y orientar a la Inspectoría en su decisión, en este sentido destacó las siguientes conclusiones:
“…(i) la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 49 RLOT, de la solicitud de reenganche;
(ii) que el Solicitante alegó, en su solicitud, pertenecer a una organización sindical llamada SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO.
(iii) la confesión del Solicitante con relación al requisito necesario, destacado por él, de la notificación del despido, la desmejora o el traslado del trabajador, cosa que no ocurrió por cuanto mi representada no efectuó tal despido, desmejora o traslado, sobre esta y los puntos anteriores, se reprodujo el mérito favorable de autos;
(iv) El alcance del Decreto, que protege a los trabajadores en caso de que se encuentren en medio de un proceso de relegitimación sindical, lo cual no ocurrió con los sindicatos que funcionan dentro de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA;
(v) A mayor abundancia del punto anterior, la inspección realizada en el CNE reveló que en las instalaciones de mi representada no se realizó elección sindical alguna, por lo que sus trabajadores mal podrían estar amparados de la inamovilidad establecida por el Decreto;
(vi) Con relación a las pruebas promovidas por el Solicitante, de la inspección realizada en la SOS, se evidenció que no existe organización sindical alguna con el nombre SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO, desvirtuándose la inamovilidad alegada por éste en su solicitud;
(vii) Referente a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, se evidencia que mi representada no depositó los supuestos conceptos de utilidades y prestaciones sociales, como lo destacó el Solicitante, más aún, se determinó que para la fecha del informe, la mencionada cuenta todavía se encontraba activa, por lo que se evidenció que mi representada ni siquiera lo excluyó de sus sistemas de nómina;
(viii) En el escrito de promoción de pruebas del Solicitante, no se mencionaron los hechos que se pretendían probar, lo cual es un requisito exigido por las normas probatorias, además de los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue debidamente señalado a la Inspectoría en la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas;
(ix) Como última conclusión, se destaca la intención del Solicitante, plasmada en una diligencia, mediante la cual pretende cambiar el resultado de la inspección realizada, a solicitud de él, en la SOS, por considerar desfavorable su contenido, solicitando que dicha petición fuese deslastrada improcedente por la Inspectoría”.
Manifestó que una vez sustanciado el proceso fue dictada la Providencia en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de su representada, tomando como ciertos hechos que no llegaron a probarse y concluyendo en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos falsos y normas que no atribuían tal carácter.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador tampoco probó el despido y, en consecuencia, la relación laboral continuaba por cuanto se había demostrado que ninguna de las partes quería la finalización de la misma, por lo que declaró “la continuación del vínculo laboral y la prosecución de la prestación del servicio en razón de que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura de la relación de trabajo”.
Por otra parte, señaló que el 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumplía con los requisitos de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que procedió a convalidar la notificación defectuosa el 12 de febrero de 2003, cuando solicitó copia certificada del expediente administrativo, por lo que requirió se tomase dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada en la síntesis de los hechos y razones en las cuales sustenta su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por su representada en el procedimiento y, con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, acordó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, lo que configura un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, adujo que de conformidad con el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración tenía la obligación de resolver todo lo planteado en el procedimiento administrativo, por lo que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Por otra parte denunció que la Inspectoría al dictar el referido acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrados hechos que no fueron probados, por cuanto consideró plenamente comprobado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía, cuando quedó demostrado que no existían ninguna de las dos (2) organizaciones sindicales a que se hizo referencia y que no se encontraban registradas en la SOS.
Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el ciudadano JUAN GUZMÁN ha venido amenazando la paz laboral de la empresa, a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, hostigamiento de los trabajadores, concentraciones potencialmente violentas en las inmediaciones de las instalaciones de su representada junto con otros ex-trabajadores de la compañía y personas ajenas a la misma, obstruyendo el libre tránsito y afectando el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su mandante, por lo que acatar la orden de reenganche acarrearía efectos perniciosos de dimensiones incalculables para la empresa.
Al respecto, manifestó que tales efectos dañosos no eran susceptibles de mediación exacta en términos monetarios, pero se podía deducir que eran cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tenía un impacto directo en la productividad de su representada, por lo que era evidente que los daños que se pretendían evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado eran de imposible o difícil reparación, máxime cuando el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente y difícilmente una baja en la producción de una empresa como la que representaba, podía ser detentado por un sujeto particular que sólo devenga un salario.
Señaló que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaba los vicios de nulidad de la Providencia, por lo que se verifica una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera la posibilidad de una protección cautelar para su representada.
Por último, indicó que en caso de que se estimase que las anteriores razones no eran suficientes para acordar la medida por la vía de la causalidad, se acordara por la vía del caucionamiento, tal y como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN GUZMÁN.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN GUZMÁN.
Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)” (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por el apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y que dio origen al presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, es la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN GUZMÁN.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia el acto administrativo impugnado, en consecuencia, al no ser consignado el documento indispensable, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/ jcp.-
Exp.- 03-0939.-
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