MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 77-70

En fecha 25 de mayo de 1977, se dio por recibido Oficio N° 518, de fecha 18 de mayo de 1977, anexo al cual, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano WISTREMIRO PULIDO, cédula de identidad N° 887.103, asistido por el abogado PEDRO MIRABAL LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.691, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones interpuestas por las ciudadanas Gloria Zambrano de Carrasquero y Fanny Soto González, asistidas por la abogada Guadalupe Montero Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.237, y por el abogado Iván Méndez, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 24 de mayo de 1974, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1977, en virtud de que la causa llegó al estado de dictar sentencia en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte repuso la causa al estado de dar cuenta del recibo del expediente, designar ponente y fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de noviembre de 1977, el abogado Antonio Ramírez Guzmán, actuando como sustituto del Procurador General de la República, apeló del auto antes mencionado, apelación que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 1977, revocándose el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 21 de septiembre de 1977 y se ordenó dictar decisión en la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2000, se constituyó la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, los fines de la decisión correspondiente.

El 4 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, vista la paralización de la causa que hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario “El Universal”, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado mediante auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En fecha 28 de febrero de 2003, se acordó pasa el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 1973, el ciudadano WISTREMIRO PULIDO, asistido por el abogado Pedro Mirabal Level, presentó querella sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que tiene más de diez y ocho (18) años al servicio de la Administración Pública Nacional, habiendo comenzado a prestar servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en la Zona N° 1, con el cargo de Laboratorista, pasando posteriormente a desempeñar el de Oficinista IV.

Que cursó estudios en la Universidad Central de Venezuela, obteniendo el título de abogado, en fecha 13 de abril de 1973, razón por la cual, acudió ante el Jefe de la Oficina de Personal del referido Instituto, a fin de plantearle su aspiración de continuar en dicho ente, en su nueva condición de profesional del derecho, tomando en cuenta la reestructuración que se había iniciado en la Oficina de Persona, que incluía la creación de dos (2) Jefaturas de Personal IV, siendo que el Jefe de Personal le informó que sus posibilidades de trabajo en tal sentido eran prácticamente nulas.

Por tal razón, reseñó “que se dirigió en fecha 25 de julio y 9 de agosto de 1973, a la Presidencia del aludido Instituto, a las cuales respondió la Secretaría General de la Presidencia, mediante Oficio N° 24, de fecha 15 de agosto de 1973, en el cual se señaló, la imposibilidad de satisfacer a su solicitud por razones presupuestaria y de organización”.

Indicó, que a pesar de ello, al día siguiente, tomaron posesión de los cargos de Jefes de Personal IV de las secciones de Trámite y Control de Personal Obrero y de Personal Empleado, adscritas a las respectivas Divisiones de la Oficina de Personal, las abogadas Gloria Zambrano de Carrasqueño y Fanny Soto, respectivamente, quienes se habían graduado de abogado recientemente y, que además, no habían trabajado en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

Que en fecha 16 de agosto de 1973, acudió ante la Junta de Avenimiento, ante la ilegalidad de los actos de designación de otras abogadas, por constituir una lesión a su derecho al ascenso, siendo que en ningún momento se dio respuesta a su solicitud.

Consideró que fueron conculcados las previsiones contenidas en los artículos 19, 33 y 34, y ordinal 4° del artículo 13 de la Ley de la Carrera Administrativa, así como también la norma contenida en la Circular N° 2207, dictada por la Oficina Central de Personal, de fecha 13 de marzo de 1972, la cual atribuye a las Oficinas de Personal, la responsabilidad de velar porque las vacantes existentes sean llenadas prioritariamente, mediante movimientos internos de ascensos.

Precisó, que no fue celebrado concurso alguno para proceder a los nombramientos, violando la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley de la Carrera Administrativa.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de mayo de 1974, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose tal decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observó el a quo, respecto de la solicitud del querellante de que sean aplicadas sanciones a los funcionarios que incurrieron en irregularidades respecto a los nombramiento que impugnó y a su derecho al ascenso, que las mismas resultan improcedente.

Por otra parte, se precisó que no consta en autos que la Administración haya dado cumplimiento al procedimiento concursal que prevé la Ley de la Carrera Administrativa, por lo cual, consideró que se configuraron vicios en el procedimiento de nombramiento, razón por la cual anuló los nombramientos recaídos en las abogada Gloria Zambrano de Carrasqueño y Fanny Soto, por haber sido realizados en violación de las normas que rigen el ingreso de los funcionarios a la carrera administrativa.

Asimismo, vistos los recaudos consignados por el querellante, el a quo lo declaró como legítimo candidato a uno de los cargos de Jefe de Personal IV, creados en la Oficina de Personal de Instituto Nacional de Obras Sanitarias, razón por la cual, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano WISTREMIRO PULIDO, cédula de identidad N° 887.103, asistido por el abogado PEDRO MIRABAL LEVEL, cédula de identidad N° 887.103, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 24 de mayo de 1974. Al efecto, se observa:

Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.

Ello así, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario “El Universal”, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.

Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1.977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.

Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Así, determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseñó la sentencia ut supra.

En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar sin en el presente caso, los actos administrativos cuya nulidad se solicita, a través del cual se produjeron nuevos nombramientos en la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, versa sobre un derecho real o personal.

Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En tal sentido, se observa que desde el 21 de septiembre de 1977, fecha en la cual se ordenó dictar sentencia, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte del interesado, ciudadano WISTREMIRO PULIDO, de forma tal que la inactividad de la actora, se ha prologando por más de diez (10) años, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la recurrente dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.
En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte de la actora. Así, se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano WISTREMIRO PULIDO, cédula de identidad N° 887.103, asistido por el abogado PEDRO MIRABAL LEVEL, cédula de identidad N° 887.103, contra la negativa de ascenso del mencionado ciudadano por parte del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,






PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/mgm
Exp. N° 77-70.-