MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de diciembre de 1989, el abogado JOSÉ ELEUTERIO OLÍVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.451, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), creado mediante Decreto No. 71 del 15 de abril de 1943 publicado en la Gaceta Oficial en esa misma fecha, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución de fecha 14 de octubre de 1983, mediante el cual se confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ CASTILLO.

El 13 de diciembre de 1983, se dio cuenta a la Corte y el 14 de diciembre de ese mismo año se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de febrero de 1984 fueron recibidos en esta Corte, los antecedentes administrativos del caso.

El 8 de marzo de 1984, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado el 21 de marzo de 1984, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente, en fecha 21 de marzo de 1984.


El 26 de abril de 1984 se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de mayo de 1984, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 21 de mayo de 1984, el apoderado judicial de la recurrente presentó Escrito de Informes.

El 25 de mayo de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa le correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 4 de junio de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) .

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 11 de marzo de 2003, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia a la Magistrada que suscribe con tal carácter.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución de fecha 14 de octubre de 1983, confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ CASTILLO.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, señaló que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, dictó una decisión ilegal, al desechar las pruebas aportadas por su representada, las cuales acreditaban que el solicitante de la calificación de despido había faltado injustificadamente al trabajo durante tres días (3) en el lapso de un mes.

Argumentó, que el ciudadano Julio César Pérez Castillo no asistió a cumplir con sus labores en la sección de Mantenimiento Civil- Coordinación de Sistemas Producción Tuy, los días 21, 24, 25 y 26 del mes de noviembre de 1980, sin haberle participado a su superior inmediato la razón de su inasistencia, por lo que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal d) del artículo 31 de la Ley contra Despidos Injustificados.

Que, en razón de lo expuesto, su representada procedió a consignar las probanzas pertinentes, consistentes en tres (3) comunicaciones emanadas de los diferentes departamentos internos del Instituto y el listín de pago del recurrente, donde se comprueba de manera fehaciente la inasistencia injustificada al trabajo.

Señaló, que tanto la Comisión Tripartita de Primera Instancia, como la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, al desechar las pruebas promovidas por estar emanadas de la propia parte patronal, desconocieron el carácter de instrumento público que deriva de dichas comunicaciones, obviando la plena fe que merecen las mismas, mientras no fueren desvirtuadas en juicio.

En consecuencia, solicitó se tuviesen las documentales promovidas como instrumentos públicos, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con la consecuente anulación del acto administrativo impugnado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente y, a tal efecto, considera pertinente delimitar previamente la naturaleza del acto objeto del recurso.
En este sentido, debe indicarse que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha referido con anterioridad sobre la naturaleza de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas Laborales, como actos de naturaleza “cuasi-judicial”, expresando que:

”En primer lugar, es pertinente dilucidar la diferencia, que debe establecerse entre el significado de los términos “cuasi jurisdiccional”, término utilizado por la doctrina y jurisprudencia nacional y “cuasi judicial”, denominación empleada en el derecho anglosajón, pues el vocablo “judicial” obedece a la acción de juzgar, decidir, valorar o adjudicar, mientras que el término “jurisdiccional” esta relacionado con la soberanía, el poder o potestad, que es exclusiva de los órganos de la administración de justicia. Considera esta Corte, que es inadecuada la utilización de este último término, que ha venido haciendo pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de los últimos años.

Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley.

Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.

Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)

Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias.

Así, los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria que le es otorgada a la Administración por Ley. En estos casos, el hecho de que la Administración tome decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la Administración, y que, por tal motivo, pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: Carlos Urbina vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551).

En la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este tipo de actos como actos cuasi-jurisdiccionales, siguiendo la denominación utilizada por la profesora Hildegard Rondón de Sansó. (Vid., entre otras sentencias, Caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), sentencia No. 438 de fecha 4 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la controversia planteada, y a tales efectos, observa:

El único argumento de impugnación utilizado por el apoderado judicial de la recurrente, se fundamentó en que al ser su representada un Instituto Autónomo integrado a la Administración Pública Nacional, cualquier comunicación emanada de él, cualquiera fuera su naturaleza, debía ser considerada un instrumento público que hacía plena fe frente a todo el mundo, mientras no se declarase su falsedad en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

En este sentido, dado que las comunicaciones aportadas en el procedimiento administrativo por su representada y que no fuesen valoradas por el órgano administrativo provenían de su misma autoría, debían, a su juicio, considerarse como plena prueba respecto de las afirmaciones contenidas en ella, relativas a las inasistencias injustificadas del recurrente en el período de un mes, por lo que, mal podía la Comisión Tripartita Laboral desechar tales probanzas producidas en el procedimiento administrativo, dentro del tiempo hábil para ello.

El documento público, conforme lo define el Código Civil en el artículo 1357, es aquel que “...ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ahora bien, resulta evidente que las comunicaciones consignadas en el expediente administrativo en ningún momento revestían el carácter de documentos públicos, no solo por no poseer las características esenciales inherentes a este tipo de documentos, sino también porque el recurrente pretende erróneamente que la característica de documento público deviene del carácter de organismo público de la institución emisora del acto, lo cual, a todas luces, resulta improcedente.

En razón de lo expuesto, resulta imperioso para esta Corte desechar la denuncia formulada. Así expresamente se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación interpuesta, fundamentada en lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien, la Representación Institucional, para lograr su objetivo presentó las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; esta Alzada comparte el criterio de Primera Instancia, en el sentido de que se trata de documentos elaborados por el propio Instituto, en los cuales no está la firma del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, ni existe prueba alguna de que él hubiese intervenido en su elaboración. De lo que se infiere, que no le son oponibles ni hacen prueba en su contra. Con respecto a la documental marcada “C”, que corre inserta al folio 17, supuestamente firmada por el reclamante, esta Alzada la desestima por ser ilegible.
De lo anteriormente se infiere, (sic)que el despido del que fue objeto el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, fue injustificado. Y ASÍ SE DECLARA.

No comparte esta Corte la valoración de las pruebas hecha en el acto administrativo impugnado, toda vez que tal y como lo apunta la propia Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, corre inserto en el folio 17 del expediente administrativo, listín de pago donde se evidencia que el trabajador reclamante recibió su semana de pago, firmando en conformidad. En dicho listín de pago, se denota, en concordancia con la comunicación contenida en el folio 16 del expediente administrativo, que al trabajador se le pagaron únicamente los tres (3) días de “subsistencias” que fue a laborar en la semana del 20 al 27 de noviembre, dejándole de pagar en consecuencia el resto de la semana, es decir, los cuatro (4) días que faltó a sus labores habituales de trabajo, corroborándose de esta manera la afirmación de la recurrente, referente a que el trabajador faltó injustificadamente durante cuatro días, específicamente, los días 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 1980.

En este sentido, le estaba vedada la posibilidad a la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, de desechar las documentales promovidas, toda vez que al no ser desconocidas por el trabajador solicitante de la calificación de despido, ni tampoco ser desconocida la firma de éste en el listín de pago donde se refleja un pago parcial de la semana donde incurrió en inasistencia al trabajo, quedaron reconocidas, teniendo entonces pleno valor probatorio a los fines de demostrar la inasistencia injustificada al trabajo.

En efecto, la única persona legitimada para desconocer una firma estampada en documento es por supuesto, el firmante, y, en ciertos casos, los herederos legítimos, por lo que el órgano administrativo incurrió en un error de valoración de la prueba el órgano administrativo, al proceder a desconocer motu propio la firma del trabajador estampada en la documental inserta al folio 17 del expediente administrativo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por razones de ilegalidad por el abogado JOSÉ ELEUTERIO OLÍVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.451, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución de fecha 14 de octubre de 1983, mediante el cual se confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ CASTILLO.
2) Se ANULA el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Año: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/12