MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 17 de diciembre de 1985, la abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.044, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCIANCENA ALVARADO DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y portadora de la cédula de identidad No. 307.580, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, contenido en la Resolución de fecha 8 de octubre de 1985, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio privado “VICENTE LECUNA”, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana NACIANCENA ALVARADO DE BOLÍVAR.
El 8 de enero de 1986, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de septiembre de 1986 fueron recibidos en esta Corte, los antecedentes administrativos del caso.
El 28 de octubre de 1986, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado el 6 de noviembre de 1986, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por el abogado Oscar Bohórquez Tirado, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 13 de noviembre de 1986.
El 26 de noviembre de 1986, previa constancia en autos de la notificación efectuada al Fiscal General de la República, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el 9 de febrero de 1987 se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de febrero de 1987, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 4 de marzo de 1987, la Corte dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
El 7 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 25 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa le correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de mayo de 1997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado por la apoderada judicial de la ciudadana Naciancena Alvarado de Bolívar.
Constituida La Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, contenido en la Resolución de fecha 8 de octubre de 1985, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio privado “VICENTE LECUNA”, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana NACIANCENA ALVARADO DE BOLÍVAR.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La apoderada judicial de la recurrente, señaló que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estado Aragua y Guárico, en fecha 8 de octubre de 1985, dictó una decisión manifiestamente inconstitucional e ilegal, al declarar con lugar la apelación formulada por la apoderada judicial del Colegio “Vicente Lecuna”.
Argumentó, que el acto administrativo impugnado violentaba el artículo 119 de la Constitución de 1961, al ser dictado por una autoridad usurpada. Asimismo, infringía dicho acto administrativo el artículo 18 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, puesto que la Resolución solo aparecía firmada por el Presidente encargado de la Comisión Tripartita Laboral.
Que, en razón de lo expuesto, el Presidente de la Comisión Tripartita ignoró el carácter colegiado del órgano, al firmar él solo la Resolución impugnada, lo que hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que en el supuesto negado que no se considere la nulidad absoluta del acto, se declare la anulabilidad del mismo, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley contra Despidos Injustificados y 8 de su Reglamento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente, estima esta Corte necesario delimitar previamente la naturaleza del acto objeto del recurso. Al respecto, se observa:
La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha referido con anterioridad sobre la naturaleza de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas Laborales, como actos de naturaleza “cuasi-judicial” expresando que:
”En primer lugar, es pertinente dilucidar la diferencia, que debe establecerse entre el significado de los términos “cuasi jurisdiccional”, término utilizado por la doctrina y jurisprudencia nacional y “cuasi judicial”, denominación empleada en el derecho anglosajón, pues el vocablo “judicial” obedece a la acción de juzgar, decidir, valorar o adjudicar, mientras que el término “jurisdiccional” esta relacionado con la soberanía, el poder o potestad, que es exclusiva de los órganos de la administración de justicia. Considera esta Corte, que es inadecuada la utilización de este último término, que ha venido haciendo pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de los últimos años.
Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley.
Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.
Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)
Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias.
Así, los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria que le es otorgada a la Administración por Ley. En estos casos, el hecho de que la Administración tome decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la Administración, y que, por tal motivo, pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: Carlos Urbina vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551).
En la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este tipo de actos como actos cuasi-jurisdiccionales, siguiendo la denominación utilizada por la profesora Hildegard Rondón de Sansó. (Vid., entre otras sentencias, Caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), sentencia No. 438 de fecha 4 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la controversia planteada, y a tales efectos, se observa:
La recurrente argumentó en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, que la decisión dictada por la Comisión Tripartita Laboral de los Estados Aragua y Guarico era nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el acto impugnado había sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Asimismo, en cuanto a la falta de firmas del resto de los integrantes de la Comisión Tripartita, indicó que contravenía lo dispuesto en el artículo 18 del derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, dado que dicha disposición establecía como requisito para la validez de la decisión, que debían firmar al menos (2) de los miembros de la Comisión Tripartita, siempre que al menos uno de ellos fuera el representante del Ministerio del Trabajo.
Ahora bien, consta en el expediente administrativo (folios Nos. 135 y 136), que el acto administrativo impugnado dictado por la Comisión Tripartita de los Estados Aragua y Guárico está firmado por el Presidente encargado de dicho órgano administrativo y, adicionalmente, por la representación empresarial. En consecuencia, resulta absolutamente falso que la decisión, tal y como lo sostiene la recurrente, haya sido firmada por un solo miembro de la Comisión Tripartita. En consecuencia, la decisión impugnada se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, el cual disponía la validez de la decisión, siempre que concurrieran dos de los tres miembros de la Comisión, teniendo que ser uno de ellos el representante del Ministerio del Trabajo, tal y como sucedió en el presente caso.
De esta manera, la denuncia formulada por la recurrente debe ser desechada. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia formulada por la apoderada judicial de la recurrente, referente a que el Colegio Privado “Vicente Lecuna”, no entraba bajo los supuestos de exclusión de la Ley contra Despidos Injustificados, esto es, que poseyera menos de diez (10) trabajadores y un capital social menor a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), se observa:
El acto administrativo impugnado declaró con lugar la apelación interpuesta, en virtud de que el colegio privado “Vicente Lecuna”, contra el cual se instauró el procedimiento de calificación de despido, no podía ser objeto del procedimiento de reenganche, al tener menos de diez (10) trabajadores y un capital inferior a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
En este sentido, considera la Corte que la recurrente no pudo demostrar lo contrario a lo afirmado por el acto administrativo impugnado, es decir, que el patrono tuviese a su cargo una nómina de trabajadores superior a diez (10) y que la firma personal “Vicente Lecuna” (forma asociativa mediante la cual funcionaba el plantel de educación), tuviese un capital social superior a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)
En efecto, las testimoniales tendientes a probar el número de trabajadores, fueron desechadas al no saber los testigos ni siquiera la dirección del Colegio en algunos casos. De igual forma, consta del registro mercantil de la firma personal Colegio “Vicente Lecuna”, que el capital de esa explotación mercantil era para la fecha de la interposición de la solicitud de calificación la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por la abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NACIANCENA ALVARADO DE BOLÍVAR, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, contenido en la Resolución de fecha 8 de octubre de 1985, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio Privado “VICENTE LECUNA”, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana NACIANCENA ALVARADO DE BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/12
|