MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 86-5270


En fecha 14 de marzo de 1986, se dio por recibido Oficio N° 22186, de fecha 11 de marzo de 1986, anexo al cual, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada RAMONA BECERRA DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.608, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA DE VÁSQUEZ, contra “el acto administrativo por el cual se nombra al Profesor Juan Hernández, Director del Ciclo Combinado Creación Puerto Cabello, que trajo como consecuencia el retorno de la Licenciada Cecilia Espinoza de Peña al cargo de Sub-Directora del mismo plantel, cargo al cual mi representada había sido ascendida desde hacía ya siete meses como Sub-Directora encargada hasta tanto le llegara el nombramiento como titular del mismo, expedido por el Ministro de Educación, cargo en el que mi representada se ha venido desempeñando en forma eficiente y de pleno derecho mediante designación hecha por el Jefe de la zona al cual pertenece”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de febrero de 1986, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 14 de abril de 1986, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de abril de 1986, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de mayo de 1986, la abogada Mirna Teresa Palma, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto de fecha 9 de junio de 1986, tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte y se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 1996, por cuanto no fue aprobada la ponencia presentada por la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 4 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, vista la paralización de la causa que hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario “El Universal”, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En fecha 28 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de octubre de 1984, la abogada Ramona Becerra de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.608, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA DE VÁSQUEZ, interpuso querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la querellante fue nombrada como Sub-Directora encargada del Ciclo Combinado, Creación Puerto Cabello, en sustitución de la ciudadana Cecilia Espinoza de Peña, según movimiento de personal hecho en dicho Centro, en fecha 15 de febrero de 1983 y mediante nombramiento provisional, de fecha 17 de febrero de 1983, enviado por el ciudadano Aquiles Cedeño, en su condición de Jefe de la Zona Educativa.

Que el ciudadano Antonio Ochoa Valderrama, sin ninguna justificación, “envió al Plantel al ciudadano Jefe de la Sección Media del Estado Carabobo, profesor Antonio Patiño, al Jefe de Personal, Fermín López y a un abogado de nombre Alonso Martínez, para cumplir una orden expresa del Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo, el ya mencionado Antonio Ochoa Valderrama, Director de dicho Centro al profesor Juan Hernández, quien era el Director del Ciclo Básico de la misma comunidad de la misma manera ordenaba mediante oficio a la Licenciada Cecilia Espinoza de Peña, retornar al cargo de Sub-Directora que ocupaba antes del ascenso, que venía desempeñando mi representada a quien le comunicaron en forma verbal que posteriormente le enviarían un oficio donde le ordenarían regresar al cargo que tenía anteriormente como profesora a tiempo completo, alegando que los cargos que se habían dado con el movimiento de personal no habían sido aceptados”.

Denunció, que fueron conculcados los derechos que le otorgaban el artículo 82 y siguientes de la Ley de Educación, así como también, el primer Contrato Colectivo de Trabajo de la Educación en Venezuela, de fecha 9 de abril de 1984.

Indicó, que la querellante ya había estado en el ejercicio del cargo durante siete (7) meses, motivo por el cual, ejerció los recursos administrativos correspondientes, a fin de hacer valer sus derechos, ya que resulta evidente, en su criterio, que fue desmejorada de escalafón y remuneración.

Finalmente, solicitó la nulidad del “acto administrativo por el cual se nombra al Profesor Juan Hernández, Director del Ciclo Combinado Creación Puerto Cabello, que trajo como consecuencia el retorno de la Licenciada Cecilia Espinoza de Peña al cargo de Sub-Directora del mismo plantel, cargo al cual mi representada había sido ascendida desde hacía ya siete meses como Sub-Directora encargada hasta tanto le llegara el nombramiento como titular del mismo, expedido por el Ministro de Educación, cargo en el que mi representada se ha venido desempeñando en forma eficiente y de pleno derecho mediante designación hecha por el Jefe de la zona al cual pertenece”.

Adicionalmente, requirió que sea reincorporada al cargo de Sub-Directora titular del Ciclo Combinado Creación Puerto Cabello, que había venido desempeñando por siete (7) meses, así como también, le sea pagada la diferencia de sueldo que dejó de percibir desde el momento que fue nombrada Sub-Directora encargada hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 1986, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose tal decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observó el a quo que el petitorio de la querellante dirigido a lograr la nulidad del nombramiento del ciudadano Juan Hernández, como Director del Ciclo Combinado Creación Puerto Cabello, alegando que tal nombramiento trajo como consecuencia que la querellante fuera destituida del cargo, no puede constituir en si mismo el medio por el cual se pueda ordenar la restitución de la querellante al cargo que ostentaba.

En tal sentido, adujo que la querellante no tenía cualidad para demandar en nombra propio, la nulidad del acto de nombramiento del Director del Ciclo Combinado Creación Puerto Cabello, razón por la cual, declaró sin lugar la querella interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada RAMONA BECERRA DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.608, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA DE VÁSQUEZ, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 17 de febrero de 1986. Al efecto, se observa:

Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.

Ello así, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.

Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1.977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.

Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Así, determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseñó la sentencia ut supra.

En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar si en el presente caso, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a través del cual se produjo un nuevo nombramiento en el cargo que ostentaba la querellante, versa sobre un derecho real o personal.

Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, a decir, el 9 de junio de 1986, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte de la interesada, ciudadana HILDA DE VÁSQUEZ, de forma tal que la inactividad de la actora, se ha prologando por más de diez (10) años, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la querellante dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.

En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte de la actora. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por la abogada RAMONA BECERRA DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.608, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA DE VÁSQUEZ, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 17 de febrero de 1986, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra “el acto administrativo por el cual se nombra al Profesor Juan Hernández, Director del Ciclo Combinado Creación Puerto Cabello, que trajo como consecuencia el retorno de la Licenciada Cecilia Espinoza de Peña al cargo de Sub-Directora del mismo plantel, cargo al cual mi representada había sido ascendida desde hacía ya siete meses como Sub-Directora encargada hasta tanto le llegara el nombramiento como titular del mismo, expedido por el Ministro de Educación, cargo en el que mi representada se ha venido desempeñando en forma eficiente y de pleno derecho mediante designación hecha por el Jefe de la zona al cual pertenece”.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 86-5270