Expediente N°: 88-8979

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 18 de mayo de 1988 se dio por recibido en esta Corte, oficio número 9423-88 de fecha 4 de mayo de 1988, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana VILMA ROSA GONZÁLEZ MORANTES, titular de la cédula de identidad núm. 3.669379, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO DE PEDRO FERÁNDEZ, MIGUEL SANTIAGO ARTEAGA BRACHO y ELEIZABETH MALDONADO TOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 7.307, 10.364 y 12.753, mediante la cual solicita el pago de un sueldo no cancelado correspondiente al mes de enero de 1986, una diferencia de prestaciones sociales correspondiente a los años 1984 y 1985, utilidades y vacaciones correspondientes a ese mismo período.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1988 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 18 de mayo de 1988, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de junio de 1988, el abogado ANTONIO DE PEDRO FERNÁNDEZ, actuando en representación de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.

En fecha 13 de junio de 1988, la abogada FREYA JOSEFINA CARBALLO HIDALGO, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de junio de 1988 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de junio de 1988 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de julio de 1988 se dijo “Vistos”, sin Informes.

En fecha 30 de septiembre de 1992, reconstituida la Corte, se designó ponente a la Magistrada ALEXIS PINTO D’ASCOLI.

En fecha 29 de junio de 1994, reconstituida la Corte, se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS.

Posteriormente, reconstituida la Corte por la designación de nuevos Magistrados ocurrida en fecha 18 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 30 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En fecha 7 de noviembre de 2002, compareció la abogada ELCIDA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 73.145, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, y solicitó la continuación del juicio.

En fecha 28 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Los abogados ANTONIO DE PEDRO FERÁNDEZ, MIGUEL SANTIAGO ARTEAGA BRACHO y ELEIZABETH MALDONADO TOSTA, fundamentaron la querella interpuesta en nombre de la ciudadana VILMA ROSA GONZÁLEZ MORANTES, en los siguientes argumentos:

1.- Indicaron que en fecha 31 de octubre de 1985, esta Corte declaró la nulidad del acto de remoción que había afectado a su representada, ordenando su reincorporación al cargo que ocupara o a otro de igual naturaleza y remuneración con el pago, como indemnización de los sueldos dejado de percibir.

2.- Señalaron que su representada fue reincorporada al cargo de Jefe de Departamento con una remuneración de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) mensuales, más Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), por prima de transporte, cargo al que renunció el 27 de enero de 1986 con aceptación a partir del 1 de febrero de 1987.

3.- Manifestaron que al ser restituida su representada, lo fue “(...) con todos los derechos y obligaciones inherentes, de ahi (sic) que el tiempo que hubiere permanecido separado (sic) se considera hábil a efectos de antiguedad (sic). En consecuencia, dada su condición de funcionario de carrera, al retirarse de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, debieron serle canceladas las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía correspondiente al período que permaneció ilegalmente separada”.

4.- En virtud de lo anterior, solicitaron el pago de las siguientes cantidades: Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero de 1986; Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) correspondientes a los años 1984 y 1985; Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de dos (2) meses de utilidades del año 1984; Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo) por concepto de tres (3) meses de utilidades del año 1985; Doce Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.193,55) por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 83-84 y 85-85; Un Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.741,92), por concepto de bono vacacional de seis (6) días de 1984 y tres (3) días de 1985, todo lo cual “(...) hace un gran total de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 86.535,47)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 1988, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana VILMA ROSA GONZÁLEZ MORANTES, a través de sus apoderados judiciales, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

1.- Consta en autos que la recurrente fue reincorporada en cumplimiento de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 1 de enero de 1986, con sueldo de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), más Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), por prima de transporte, y que egresa por renuncia debidamente aceptada a partir del 1 de febrero de 1986, en cuya virtud queda probado que la actora tiene derecho al pago tanto del sueldo del mes como a la prima de trasporte que le aparece asignada en el oficio que ordena su reincorporación.

2.- Al contrario de lo que sostiene la Sustituta del Procurador General de la República, para que se cause el beneficio de antigüedad y cesantía, no se requiere la prestación efectiva del servicio, sino que basta con que haya la continuidad en la relación funcionarial, (a menos que una norma legal disponga lo contrario) y en el caso sub-judice, esa relación nunca estuvo interrumpida, pues a ello conduce los efectos de haberse declarado nulos los actos de remoción y retiro, de allí que estando probada la condición de funcionaria de carrera de la actora, resulta procedente el pago de los Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) reclamados por concepto de prestaciones sociales.

3.- Con respecto a la pretensión de pago de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) por concepto de cinco (5) meses de utilidades que corresponden a dos (2) meses al año 1984 y tres (3) meses al año 1985; la misma es declarada improcedente, “en virtud de que no es posible aceptar por una parte el concepto de utilidades en la prestación de un servicio público y porque además, “(...) en el caso de que se estuvieran refiriendo a bonificación de fin de año, esta si requiere de la materialidad de la prestación del servicio, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la bonificación de fin de año es un derecho que sólo nace cuando el funcionario a (sic) prestado un mínimo de servicio.”

4.- En lo atinente al pago de Doce Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.193,55) por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 83-84 y 85-85, y Un Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.741,92), por concepto de bono vacacional de seis (6) días de 1984 y tres (3) días de 1985, “(...) tal pretensión resulta igualmente improcedente, pues las vacaciones sólo tienen razón de existir, cuando el funcionario requiere del descanso físico que produce la efectiva prestación del servicio, de allí que, el pago sustitutivo sólo puede causarse cuando necesidades de servicio han impedido el desfrute de ese descanso físico que requiere el funcionario, supuesto que no se da en el caso presente (....)”.

Con base en las anteriores consideraciones, el a quo declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana VILMA ROSA GONZÁLEZ MORANTES, a través de sus apoderados judiciales, contra la Administración Pública Nacional (Fondo de Crédito Agropecuario) y en consecuencia se ordena pagar a la querellante la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), por concepto del sueldo del mes de enero de 1986 y prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 1988, el abogado ANTONIO DE PEDRO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en su Parágrafo Único, la Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional le correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca. “La naturaleza del ente, sometido a la ley general bancaria determina el pago de utilidades, de ahí, que dicha solicitud sea procedente y así se ratifica”.

2.- Señaló que “(...) las vacaciones constituyen un verdadero derecho adquirido, que su cumplimiento deriva del hecho del cargo. La ausencia de nuestra (su) representada querellante del ejercicio del cargo es imputable a la Administración (...) En consecuencia, declarada la nulidad de la remoción, reincorporada al cargo, cancelándosele los salarios caídos, le corresponden igualmente los restantes derechos propios del cargo (...) Ahora bien, producida la renuncia, debieron cancelársele, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, las vacaciones vencidas y no disfrutadas (...) Por las mismas razones, y dada la íntima relación con la vacación, es procedente el pedimento relativo a la bonificación vacacional de 6 días (3 de 1984 y 3 de 1985).”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

En primer lugar, observa esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa, de manera acertada, ordenó el pago tanto del mes de sueldo correspondiente al mes de enero de 1986 y la prima de transporte, como la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante de todo el lapso que permaneció ilegalmente separada del cargo durante los años 1984 y 1985. De igual forma, no admite discusión el pago del mes de sueldo correspondiente al mes de enero de 1986 y la prima de transporte, pues, como bien lo afirma el a quo, consta en autos que durante ese tiempo la querellante fue reincorporada al cargo de Jefe de Departamento y prestó sus servicios de manera efectiva.

Ahora bien, se alega como fundamento de la apelación que la querellante tiene derecho al cobro de “utilidades” y de las “vacaciones vencidas y no disfrutadas”, beneficios éstos que fueron declarados improcedentes en la recurrida.

Con respecto a las “utilidades”, se debe aclarar que tal concepto alude a los beneficio líquidos obtenidos por la empresa y que son distribuidos entre los trabajadores al final de ejercicio anual, en el entendido que tales beneficios sólo son generados por las empresas o explotaciones con fines de lucro, idea que obviamente es ajena al Fondo de Crédito Agropecuario, hoy Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines. En este orden de ideas, cabe resaltar que la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé como un beneficio a favor de los empleados o funcionarios públicos, el derecho a percibir “utilidades”.

Así entonces, en lo que respecta a la solicitud de pago de “utilidades”, observa esta Corte que la procedencia de dicho pago, dependería en todo caso de sí mientras la funcionaria laboraba dentro del organismo querellado, a ésta le correspondía, conforme a la Ley, el pago de “utilidades” en virtud de la prestación efectiva del servicio. De esta manera, al no estar previsto el pago del referido beneficio en la Ley de Carrera Administrativa, y al no constar en autos prueba alguna que permita verificar la procedencia del pago de esa especial prestación económica, debe esta Corte desestimar tal pretensión. Así se decide.

En lo atinente al pago de un bono por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, esta Corte reitera el criterio según el cual, tal beneficio está asociado íntimamente a la prestación efectiva del servicio, de manera que la querellante, para hacerse acreedora al pago de mencionado bono, tiene que haber prestado efectivamente su servicio. Ello así, como bien lo señala la recurrida, al no existir por parte de la querellante, la prestación efectiva del servicio durante el lapso que estuvo retirada de la Administración, resulta improcedente el pago de tal beneficio. Así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO DE PEDRO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana VILMA ROSA GONZÁLEZ MORANTES, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1988 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


PRC/