Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 88-9529
En fecha 29 de agosto de 1988, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2030 de fecha 9 de agosto de 1988, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Teresa García de Cornet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.677, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGLENIS MARGARITA MARIANI DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.187.264, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 4.130, de fecha 1° de octubre de 1984, suscrito por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, actualmente CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a remover a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria Administrativa IV, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 1988, por la abogada Teresa García de Cornet, antes identificada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1988, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 1° de septiembre de 1988, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño León y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de septiembre de 1988, la abogada Tersa García de Cornet antes identifica y el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 4 de octubre de 1988, el abogado Antonio José Caraballo Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 18 de octubre de 1988, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 3 de noviembre de 1988, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, fueron admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación posterior en la sentencia definitiva.
En fecha 19 de enero de 1989, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo el abogado Antonio José Caraballo Chacín, en su carácter de autos, presentó su escrito respectivo y se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de julio de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de julio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Maglenis Margarita Mariani de Medina, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la ciudadana Maglenis Margarita Mariani de Medina, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.
Mediante auto del 28 de enero de 2003, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2002, exclusive.
En auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003”.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que la querellante es una funcionaria de carrera municipal, que ingresó a prestar servicios en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Contraloría Municipal con el cargo de Secretaria III, en fecha 1° de mayo de 1978, siendo que, posteriormente, en fecha 1° de enero de 1979, fue trasladada al cargo de Secretaria Administrativa III, dentro de la misma Contraloría, pasando luego, a la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 16 de julio de 1979, con el mismo cargo, siendo ascendida por último, al cargo de Secretaria Administrativa IV.
Que en fecha 3 de octubre de 1984, recibió Oficio N° 4130 de fecha 1° de octubre de 1984, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual fue removida.
Que en fecha 15 de octubre de 1984, la querellante interpuso recurso de reconsideración, del cual recibió respuesta negativa en fecha 5 de noviembre de 1984, mediante Oficio N° 19 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 23 de noviembre de 1984, interpuso recurso jerárquico del cual recibe contestación también en forma negativa el día 12 de abril de 1985, señalándose en esa oportunidad, que a partir de ese momento quedaba abierta la vía contenciosa-administrativa.
Que “(…) el acto recurrido tiene su fundamento en la facultad discrecional contenida en el Ordinal 4° del artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que por no estar reglamentada, carece de un procedimiento especial, vacío éste que suple con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que hasta tanto el Concejo Municipal no implemente el Régimen de Personal y el sistema de Carrera Administrativa, previsto en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el personal es nombrado y removido, de conformidad con las facultades discrecionales que la mencionada Ley Consagra (…)”.
Que el acto de remoción que afectó a la recurrente está viciado de nulidad absoluta, ya que carece de motivación tanto fáctica como jurídica debido a que “(…) no puede tener como fundamentación fáctica una facultad discrecional que no existe, y no puede tener como fundamentación jurídica la norma del artículo 58, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues al ser mi mandante una funcionaria de carrera que se encontraba en el ejercicio de un cargo de carrera (…), resulta forzoso concluir que la misma, no podía ser retirada de su cargo, sino por una de las causales que taxativamente señala la Ley de Carrera Administrativa, y siguiendo el procedimiento que esa Ley y su Reglamento General establecen; al no haberlo hecho así el Concejo Municipal, el acto resulta absolutamente nulo por expreso mandato de los Ordinales 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 eiusdem (…)”.
Que aduce “(…) debe examinarse la aparente discordancia que existe en el alegado Artículo 58, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece las atribuciones en cuanto al nombramiento y remoción del personal subalterno del Organismo, y el artículo 135 eiusdem que establece la necesidad jurídica de que estos estén sometidos a un régimen que garantice las condiciones en las cuales deban servir al Municipio (…)”.
Que solicitaron sea declarada con lugar la solicitud de nulidad del acto de remoción y retiro simultáneo por el cual se le egresó a mi mandante de la Administración Pública Municipal, que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de todos los sueldos dejados de percibir, más las vacaciones y bonificaciones de fin de año que se causen y que hubiere recibido de no haber sido afectada por el referido acto recurrido, hasta que se produzca su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) resulta evidente la caducidad de la acción a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, desde el día 3-10-84, fecha en que la recurrente dice haber sido notificada del Oficio N° 4130 del 1-10-84, hasta el día 14 de agosto de 1985, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido holgadamente el plazo de caducidad de seis meses previsto en la antes citada Ley para interponerlo (…)”.
Que “(…) contra el referido acto la recurrente ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante oficio N° 19 del 5-11-84 (…) pero aún cuando el presente recurso contencioso no va dirigido contra este último acto (…), en el supuesto que así lo fuere también el recurso habría caducado, pues desde la citada fecha hasta el 14-8-85 ha transcurrido también un plazo mayor de seis meses para ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación”.
Que “(…) contra la decisión del recurso de reconsideración la actora ejerció el recurso jerárquico, lo que provocó la decisión de la Cámara del 12-4-85. Sin embargo, dicho acto no fue objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en el supuesto de que lo hubiere sido, este Tribunal debe ratificar lo resuelto en su fallo del 30-5-88, en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘1.- La potestad para remover al personal subalterno se presenta entonces como una competencia exclusiva del Presidente del Concejo. En consecuencia, no puede quedar sujeta al recurso jerárquico previsto en el numeral 16 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con forma (sic) al cual el Consejo conoce en ‘apelación’, previo depósito o fianza, de las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones legales dicten el Administrador y demás funcionarios municipales (…)’”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de septiembre de 1988, la apoderada judicial de la recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “La sentencia (…), viola las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…), el Juez a quo no tuvo por norte de sus actos la verdad, pues declaró de oficio una caducidad que además de no ser evidente, requisito que exige la norma que aplicó, no existe (…)”.
Que “(…) el Juez a quo no procuró conocer en los límites de su oficio, toda vez que si hubiera examinado el contenido de los actos notificados a la actora, se hubiera percatado que en ellos se le señaló un procedimiento y unos lapsos errados (…)”.
Que “(…) el Juez a quo no se atuvo a las normas de derecho, ya que de haberlo hecho, nunca hubiese declarado la caducidad, pues el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé las situaciones para los casos en que el Organismo administrativo señale información errónea (…)”.
Que “(…) a la actora se le indicó que podía agotar los recursos administrativos, lo cual era innecesario pues el primer acto que se le notificó (…) agotó la vía administrativa, e igualmente se le indicó en el acto que decidió el recurso jerárquico, que a partir de la notificación de ese acto (…), se abría un lapso de seis (6) meses para que interpusiera el recurso contencioso administrativo (…)”.
Que “(…) el Juez a quo suplió argumentos de partes, pues la caducidad sólo la puede aplicar el Juez de Oficio cuando esta aparezca evidente, y en el caso presente tal circunstancia no se daba (…)”.
Que la apoderada judicial de la apelante “(…) siguió la vía administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque así se le informó al Organismo recurrido en cada uno de los actos que le fueron notificados, los cuales fue interponiendo dentro de los lapsos que esa municipalidad le fue señalando (…)”.
Que “La caducidad no había operado, en razón, de que, todo acto administrativo debe contener dentro del contexto de su notificación ‘los términos para ejercer’ los recursos que proceden contra ese acto (…)”.
Que “(…) si lo que pretende establecer el Tribunal a quo, es que el cómputo no parte de la decisión de la Cámara, sino del acto de remoción, puesto que la vía administrativa se agota con la decisión del Presidente del Concejo Municipal, y por ello no tiene por que cumplirse el procedimiento previsto en la Ley última citada, ello aunque cierto es, constituye un error que no puede imputársele a nuestra representada (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) si el camino apropiado (…), era recurrir en vía jurisdiccional directamente del acto emanado del Presidente del Concejo, y ésta no lo hizo así, porque le informaron que podía seguir el procedimiento de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entonces de acuerdo con las normas transcritas el tiempo que transcurrió mientras se cumplía con el procedimiento erróneamente informado no se cuenta, y por lo tanto el recurso no había caducado cuando se interpuso por ante el Tribunal a quo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado a la ciudadana Maglenis Margarita Mariani de Medina.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía la querellante en que fuera declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se procedió a remover a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria Administrativa IV, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, ha cesado, en virtud de que la misma no compareció a darse por notificada con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 19 de enero de 1989, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso de apelación ejercido por la abogada Teresa García de Cornet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.677, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGLENIS MARGARITA MARIANI DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.187.264, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1988, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 4.130, de fecha 1° de octubre de 1984, suscrito por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, actualmente CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a remover a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria Administrativa IV, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/nac
Exp. N° 88-9529
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