MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 18 de julio de 1989, el abogado NERIO PERERA PLANAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.312, procediendo con el carácter de apoderado judicial de TÉCNICA DE FILTRACIÓN C.A. (TEFIL), sociedad mercantil domiciliada en Maracay, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el No. 79, Tomo 133-B, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución de fecha 14 de abril de 1989, mediante el cual se confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana EVALU SALAS PERALTA.
El 19 de julio de 1989, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de septiembre de 1989 fueron recibidos en esta Corte, los antecedentes administrativos del caso.
El 1º de noviembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado el 10 de enero de 1990, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por la abogada Concepción Zelkowicz Perera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.684, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 18 de enero de 1990.
El 7 de febrero de 1990, previa constancia en autos de la notificación efectuada al Fiscal General de la República, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el 25 de abril de 1990 se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de marzo de 1990, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 22 de mayo de 1990, la ciudadana Evalú Salas Peralta presentó Escrito de Informes.
El 28 de septiembre de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 25 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa le correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado por el apoderado judicial de Técnica de Filtración C.A, TEFIL.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 11 de marzo de 2003, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia a la Magistrada que suscribe con tal carácter.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución de fecha 14 de abril de 1989, confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana EVALU SALAS PERALTA.
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II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La apoderada judicial de la recurrente, señaló que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 1989, dictó una decisión ilegal, al no valorar las pruebas aportadas por su representada que acreditaban el carácter de empleada de dirección y confianza de la solicitante de la calificación de despido.
Argumentó, que la trabajadora reclamante se desempeñaba como Jefe del Departamento de Control de Calidad, que dirigía a seis empleados del Departamento y que orientaba la producción de la empresa dentro de las pautas fijadas por el Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Producción y Comercio).
Que, en razón de lo expuesto, la reclamante no estaba amparada por las disposiciones de la Ley contra Despidos Injustificados, puesto que al desempeñar un cargo de dirección y de confianza, le estaba vedada la posibilidad a la Comisión Tripartita de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido.
Señaló, que al violentarse las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 246 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debía declarar con lugar el recurso interpuesto y anular la Resolución impugnada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por la recurrente y, a tal efecto, considera pertinente delimitar previamente la naturaleza del acto objeto del recurso.
En este sentido, debe indicarse que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha referido con anterioridad sobre la naturaleza de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas Laborales, como actos de naturaleza “cuasi-judicial”, expresando que:
”En primer lugar, es pertinente dilucidar la diferencia, que debe establecerse entre el significado de los términos “cuasi jurisdiccional”, término utilizado por la doctrina y jurisprudencia nacional y “cuasi judicial”, denominación empleada en el derecho anglosajón, pues el vocablo “judicial” obedece a la acción de juzgar, decidir, valorar o adjudicar, mientras que el término “jurisdiccional” esta relacionado con la soberanía, el poder o potestad, que es exclusiva de los órganos de la administración de justicia. Considera esta Corte, que es inadecuada la utilización de este último término, que ha venido haciendo pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de los últimos años.
Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley.
Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.
Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)
Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias.
Así, los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria que le es otorgada a la Administración por Ley. En estos casos, el hecho de que la Administración tome decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la Administración, y que, por tal motivo, pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: Carlos Urbina vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551).
En la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este tipo de actos como actos cuasi-jurisdiccionales, siguiendo la denominación utilizada por la profesora Hildegard Rondón de Sansó. (Vid., entre otras sentencias, Caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), sentencia No. 438 de fecha 4 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la controversia planteada, y a tales efectos, observa:
La jurisprudencia patria en materia laboral, ha delimitado con precisión los conceptos de empleado de dirección y de confianza, los cuales, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se prestaron a múltiples confusiones.
Todavía en la actualidad, es una constante dentro de los juicios laborales, el debatido carácter de los empleados de dirección y de confianza. No obstante, con la regulación prevista en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la tarea de los órganos judiciales laborales ha sido mucho menos engorrosa al momento de tener que desentrañar las nociones de empleado de dirección y lo que debe entenderse por un empleado de confianza.
Dichos artículos son del tenor siguiente:
“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
“Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
No pretende esta Corte entrar a dilucidar materias propias de la jurisdicción laboral y que ya han sido debatidos suficientemente en ese campo, sin embargo, la aclaratoria es pertinente, ya que el recurrente utiliza -como sucedía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- los términos “trabajador de confianza” y “trabajador de dirección” como sinónimos, cuando son conceptos claramente diferenciados tanto por la legislación, como por la doctrina y jurisprudencia.
En efecto, en relación con la noción de trabajador de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:
“...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.”
(...)
“Debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. (...)
“Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador esta vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los caracteres de la excepción.”( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Vs. IBM)
Asimismo, la prenombrada Sala, en sentencia de más reciente data, expresó que:
“... del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, la Sala infiere el hecho de que aquél trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros es un trabajador de dirección” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso ROBERT CAMERON vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, OXY)
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte, en atención a la naturaleza de los servicios personales prestados por la trabajadora determinar si, efectivamente, la ciudadana accionante podía considerarse como una empleada de dirección o de confianza, o si, por el contrario, es ajena a tales caracteres.
De los precedentes jurisprudenciales citados, se desprende que la noción de trabajador de dirección se ha venido restringiendo dentro del derecho del trabajo, aplicando el principio in dubio pro ordinario, el cual implica que en caso de duda se debe entender que el trabajador es un empleado ordinario que goza de toda la protección laboral y que no se encuentra bajo la situación especial de ser un trabajador de dirección.
En relación con el caso de autos, consta en las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo, así como de las documentales promovidas por la recurrente en dicho procedimiento, que efectivamente la trabajadora solicitante de la calificación de despido era una trabajadora de dirección. Ello, no solo por cuanto ostentaba el cargo de Jefe del Departamento de Control de calidad, sino porque también tenía empleados a su cargo y sustituía administrativamente al patrono, dictando órdenes y girando instrucciones.
En efecto, de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, puede inferirse que la reclamante ejercía: i) poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa; ii) poderes relativos a los objetivos generales de la misma y; iii) Podía ejercitar esos poderes con autonomía y responsabilidad, esto es, estando sólo limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
En tal virtud, al estar comprobado en autos que la solicitante de la calificación de despido representaba al patrono enfrente al resto de los trabajadores, por lo menos en lo que se refiere al departamento a su cargo, resulta indiscutible que la trabajadora era una empleada de dirección y así expresamente se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso administrativo interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por razones de ilegalidad por el abogado NERIO PERERA PLANAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.312, procediendo con el carácter de apoderado judicial de TÉCNICA DE FILTRACIÓN C.A. (TEFIL), contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la resolución de fecha 14 de abril de 1989, mediante el cual se confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana EVALU SALAS PERALTA.
2) Se ANULA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/12
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