MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
I
ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 1990, las ciudadanas MARTHA MONASTERIOS MALAVE y BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, actuando con el carácter de abogadas adjuntas de la Procuraduría General de la República, solicitaron la expropiación de un lote de terreno, parte de mayor extensión, del fundo denominado “La Esperanza”, antiguamente conocido como “Palmarito” y “La Lagunita”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico, con una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis Hectáreas, con Cinco mil Cuatrocientos Treinta y Dos metros cuadrados (356 Has, 5.432 mts2); y colindando así: Norte: con el resto del fundo “La Esperanza”; Sur: con el parcelamiento Rancho Fino del extinto Instituto Agrario Nacional y el fundo “La Esperanza”; Este: con la Hacienda Buena Vista y la Hacienda La Ritana y Oeste: con el parcelamiento Rancho Fino del extinto Instituto Agrario Nacional, que resultó afectado para la construcción de la obra: “Embalse Ingeniero Francisco Mancilla”, según Decreto N° 336 de fecha 13 de agosto de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.473 del 14 de agosto del mismo año.
Mediante Oficio N° 0226 de fecha 28 de mayo de 1990, esta Corte solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados al inmueble objeto de expropiación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
El 9 de junio de 1990, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la designación de la Comisión de Avalúos, el representante de la República designó al ciudadano RAMÓN PÉREZ GUERRERO, quien aceptó su designación como perito avaluador. Seguidamente, el apoderado judicial del Colegio de Abogados de Venezuela, designó al ciudadano MARCIAL QUEVEDO, quien también consignó su respectiva aceptación. Por otra parte, el Tribunal designó al ciudadano RAFAEL IRIBARREN, a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa.
Mediante Oficio N° 7.060-118 de fecha 13 de junio de 1990, el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico remitió la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, donde se señala como propietarios del inmueble a los ciudadanos JUÁN BAUTISTA CHÁVEZ RODRIGUEZ y LUIS MARTÍN GRAU.
El 8 de agosto de 1990, se practicó la inspección judicial acordada en la admisión de la solicitud de expropiación.
El 19 de julio de 1990, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Juramentación de los Peritos Designados en el presente procedimiento, el Presidente de la Corte les tomó juramento de cumplir su cargo con honradez y conciencia, fijándose el día para la consignación del avalúo correspondiente, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, se dio por citado en el presente procedimiento, actuando en representación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHÁVEZ, CARLOS LUIS MARTÍN GRAMCKO, ADELA MARGARITA GRAMCKO DE MARTÍN, EMMA MARGARITA MARTÍN GRAMCKO y OLGA CECILIA MARTÍN GRAMCKO.
El 1° de octubre de 1990 los peritos presentaron el respectivo Informe de Avalúo, en el cual se determinó que el monto a pagarse por la expropiación del mencionado inmueble es la cantidad de Un Millón Ciento Catorce Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (1.114.897,00).
Mediante Oficio 2600-546 de fecha 9 de agosto de 1990, el Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, remitió a esta Corte el resultado de la Comisión N° 6216-90, emanada de ese Tribunal, en el juicio de expropiación intentado por la Procuraduría General de la República.
El 8 de octubre de 1990 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, o a la fecha de aceptación o juramentación del defensor, para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación.
El 14 de diciembre de 2000, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado JOSÉ FRANCISCO URBANO, en su carácter de defensor de ausentes y no comparecientes, el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, actuando con el carácter de apoderado actor y las abogadas MARTHA MONASTERIOS MALAVE y MAGALY ABOUD SOL, actuando con el carácter de representantes de la República. En ese estado el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, actuando con el carácter expresado, convino en la solicitud de expropiación incoada por la representación de la República en fecha 15 de mayo de 1990. Igualmente, el abogado JOSÉ FRANCISCO URBANO, actuando con el carácter expresado, consignó Escrito de Contestación a la Solicitud de Expropiación.
Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, esta Corte, declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento en la presente solicitud de expropiación. El 18 de octubre de 2001, no lográndose el avenimiento de las partes, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Designación de los Peritos a los fines de la realización del avalúo correspondiente.
El 25 de octubre de 2001, tuvo lugar el Acto de la Designación de los Peritos que habrían de constituir la referida Comisión Avaluadora, la cual quedó conformada por los peritos: Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Francisco Antonio Salas Blanco y Alba Teresa García, quienes fueron designados; la primera, por la abogada Magali Josefina Aboud Sol, en representación de la República; el segundo, por el abogado Guillermo Acosta Fiol, en representación de la parte expropiada; y, la tercera, por esta Corte.
El 13 de diciembre de 2001 la Comisión antes designada, previa aceptación y juramentación de los cargos, presentó su respectivo Informe de Avalúo donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación es por la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61).
Mediante diligencia del 30 de enero de 2002, el abogado Guillermo Acosta Fiol actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, solicitó se “requiera al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables el envío de la certificación de la fecha de ocupación del terreno para la ejecución de la Obra Embalse Ingeniero Francisco Mancilla en el Municipio San Francisco de Tiznados, Estado Guárico”.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó librar Oficio al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, a los fines de que informe la fecha de ocupación del inmueble denominado “La Esperanza”, antiguamente conocido como “Palmarito” y “La Lagunita”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico.
Mediante Oficio N° 0115 del 08 de abril de 2002 el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables certificó que la fecha de ocupación fue determinada en sentencia de esta Corte del 30 de mayo de 1989, en la quedó establecido que las obras principales del embalse Tiznados, fueron concluidas durante el verano de 1979-1980, estimándose como fecha probable de ocupación efectiva de los terrenos expropiados, el mes de enero de 1980.
El 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
Por auto del 10 de julio de 2002, se fijó el Acto de Informes a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos, contados a partir de dicha fecha.
El 30 de julio de 2002, siendo la hora y fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a presentar sus respectivos Escritos de Informes.
El 15 de octubre de 2002, se dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta: Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa, que el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de enero 2002 declaró firme el Informe de Avalúo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los peritos designados y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines del pronunciamiento respectivo.
No obstante, aun cuando las partes no hayan impugnado el avalúo, este Órgano Jurisdiccional, en vista de que la expropiación es una institución de derecho público mediante la cual la Administración para el cabal cumplimiento de sus fines públicos adquiere coactivamente bienes muebles o inmuebles, debe revisar con detenimiento si se han cumplido estrictamente las normas legales aplicables a tales procesos, a fin de evitar que los intereses públicos representados por las entidades oficiales involucradas en estas tramitaciones pudieran verse perjudicados por una incorrecta e inadecuada aplicación de las disposiciones legales reguladoras de los mismos procesos, en especial de aquellas normas referidas a la ejecución de los avalúos destinados a la determinación del monto de la indemnización que corresponde pagar a los particulares por la expropiación de sus bienes.
En este orden de ideas, esta Corte, pasa a examinar el Informe del Avalúo consignado por la Comisión de Peritos designados, a fin de constatar si éste se ha elaborado conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Así, se observa, que en dicho Informe (vid. folios 161 al 190) se estableció el valor fiscal, el valor establecido en los actos de transmisión, y los precios medios de inmuebles similares al expropiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Con respecto al valor fiscal o valor declarado o aceptado por el propietario, los peritos lo descartaron, en razón de “que la oficina de Catastro Municipal del Distrito Roscio no poseen registro alguno de pago impositivo en el sector de ubicación, debido a que el terreno esta ubicado en la zona rural; tampoco el predio ha sido objeto de traspaso por razones sucesorales, por lo que no existen valores declarados a estos efectos. ”. (sic).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1998, estableció:
“Este valor fiscal debe estar representado por una cifra, una cantidad líquida de dinero perfectamente determinado, que el propietario haya declarado como valor de propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Es requisito, además, que esta declaración y aceptación del valor fiscal, sea anterior al Decreto de expropiación” (sic) (negrita de esta Corte).
Por tanto, por considerar esta Corte válida la motivación esgrimida por las peritos para desestimar ese factor de valoración; y, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, el cual establece la unanimidad que debe prevalecer en la Comisión de los Expertos a la hora de establecer el Informe de Avalúo, esta Corte considera que el criterio de las peritos para desestimar el valor fiscal o el valor declarado como factor de valoración del precio de inmueble objeto de expropiación, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los actos de transmisión que entre los factores de valoración obligatoria por los peritos, es determinado por el valor establecido del inmueble afectado realizado por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación según lo establecido en la Ley respectiva, se observa:
Que la Comisión avaluadora ponderó en un dos por ciento (2%) el acto de transmisión de propiedad por cuanto la fecha de la última transmisión de dominio se produjo hace 35 años, tiempo en el cual la moneda nacional ha sufrido continuos procesos de devaluación. Ahora bien, visto que la fecha de transmisión de propiedad se efectuó en un tiempo mayor a los seis meses previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes del 14 de agosto de 1974, fecha de la publicación del Decreto de Expropiación; esta Corte considera que la decisión de la Comisión avaluadora de asignarle un valor de dos por ciento (2%) al Acto de Transmisión en la ponderación final para la obtención del justiprecio, resulta suficientemente motivada y, por consiguiente, ajustada a derecho.
Finalmente, los peritos analizaron lo relativo a los precios medios de inmuebles similares y, sobre el particular expresaron: "que realizaron el computo con los precios de ventas de inmuebles similares en los doce meses antes de la fecha del avalúo, lo que conllevó a obtener resultados más precisos y rigurosos desde el punto metodológico o en otras palabras, más ajustados a la presente realidad".
En este orden de ideas, para la determinación del "valor actualizado" los peritos realizaron un análisis y selección de referencia de dieciséis (17) operaciones de compra y venta en el área donde se ubica el inmueble, así como en urbanizaciones colindantes con características similares al sector y al inmueble que se valora, de los cuales seleccionaron diez (10) operaciones referenciales como las más similares a la del bien objeto de valoración, las cuales se homogeneizaron mediante la aplicación de factores de corrección por tiempo, área, topografía, bienhechurías y clases agrológicas.
Así, pues, mediante la utilización del método estadístico o de valor del mercado y la aplicación de correctivos de ajustes por tiempo, las peritos concluyeron que el justo valor a ser pagado al propietario del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte observa, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al haberse estimado en el avalúo respectivo de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación a que alude la norma in comento y en base a operaciones efectuadas en fechas cercanas a la realización del avalúo, lo que determina que este Órgano Jurisdiccional acoja el criterio del avalúo presentado por los peritos. Así se declara.
Ahora bien, cabe destacar la ratificación de los principios que, en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.
Sobre este particular, esta Corte ha reiterado el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la expropiación el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso de autos, esta Corte observa, que los peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante la actualización y ajuste por tiempo de las operaciones de venta de inmuebles similares al afectado realizado en la zona y en la cercanías del bien objeto de valoraciones, en fechas inmediatamente anteriores para el momento de ejecución de avalúos, todo lo cual arrojo el monto por la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61).
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte precisar el concepto de justa indemnización, requisito indispensable para que pueda ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. A tal efecto, observa:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad de pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (negrillas de esta Corte).
Del análisis del dispositivo normativo antes transcrito se desprende, que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social, y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.
Del mismo modo cabe precisar, que la justa indemnización se materializa cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) por haberse efectuado la ocupación previa, la indemnización no sería justa ni integral.
En este contexto, la indexación del valor del bien por la perdida del valor interno de la moneda y el pago de intereses cuando el Ente expropiante procede a tomar posesión del bien inmueble objeto de expropiación, son elementos que definen el concepto de justa indemnización.
Al respecto, se observa que para el 13 de diciembre de 2001, fecha de la consignación del avalúo en autos, los propietarios del inmueble objeto de expropiación, habían sido privados de la posesión del bien; de este modo, considerando tal privación, sin que todavía hubiese operado la transferencia forzosa del derecho de propiedad a la República, el Ente expropiante debe indemnizar los daños que ello ocasionó.
Así las cosas, cabe señalar, que en cuanto a la indemnización que corresponde en los supuestos de ocupación previa, esta Corte modificó el criterio establecido en determinar la tasa del doce por ciento (12%), sobre el justiprecio del bien afectado por la medida de expropiación a la hora de indemnizar al propietario afectado por la desposesión material del bien, mediante sentencia del 23 de enero de 2003, estableciendo lo siguiente:
“Como se observa, el ente expropiante debe resarcir al expropiado los perjuicios ocasionados por haberlo privado de la posesión del bien; tal perjuicio deriva de la imposibilidad de utilizarlo personalmente, con fines habitacionales o para alguna actividad lucrativa, o de arrendarlo y obtener los frutos civiles del bien; en vista de este último supuesto, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentó el criterio según el cual, causándose un lucro cesante, el mismo equivale a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el propietario. Por ende, se aplicaron las normas que regulan dicho contrato, contenidas entonces en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres, y específicamente, el numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, el cual dispone que la regulación de Alquileres; y específicamente, el numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, el cual dispone que la regulación del alquiler será del 12% sobre el valor del inmueble, cuando se trate de viviendas multifamiliares, locales comerciales e industriales, y otros destinados a fines distintos.
No obstante, esta Corte considera relevante señalar que el razonamiento anteriormente expuesto se fundamenta en un instrumento jurídico actualmente derogado, por cuanto en fecha 26 de octubre de 1999 se publicó el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impreso nuevamente el 7 de diciembre de ese mismo año, el cual gozaba de una vacatio legis, entrando en vigencia el 1° de enero de 2000. Por lo tanto, resulta menester adaptar el criterio en cuestión a la legislación vigente.
(omissis)
De este modo, será necesario calcular la cantidad de unidades tributarias que representa el justiprecio del bien expropiado, a los fines de determinar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable. Sin embargo, previamente deberá actualizarse dicho monto de acuerdo al índice de precios al consumidor, si ello resulta procedente; de esta forma, una vez que el avalúo del bien haya sido ajustado a su valor actual, procederá a realizarse la conversión de la cantidad en unidades tributarias, conforme al valor de las mismas en el momento en que se efectúa el calculo en referencia, para así aplicar el porcentaje que corresponda, y poder determinar la indemnización de los daños causados por la ocupación previa del bien.
Así mismo, conviene aclarar que, siendo que lo que se pretende, es fijar la indemnización ante la ocupación previa de un bien requerido en expropiación, y no determinar el canon de arrendamiento máximo mensual, esta Corte considera que los porcentajes señalados resultan aplicables, independientemente de que el bien expropiado en un caso concreto, esté sometido o no a la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello, en pro de garantizar un trato igual de los particulares que eventualmente resulten afectados por una medida de esta índole, en virtud del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (negrilla de la Ponente).
Igualmente, esta Corte ha señalado que cuando se efectúa la ocupación previa del inmueble expropiado, es procedente el pago de su indemnización calculada desde el momento de la ocupación, es decir, desde la oportunidad en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, puesto que se les ha causado un perjuicio derivado del procedimiento expropiatorio antes de que hubieren sido indemnizados, conclusión que se determina atendiendo al principio de que la acción expropiante no debe tener como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado.
En este sentido, debe esta Corte precisar el momento en que se realizó la ocupación previa del inmueble. Así, se observa al respecto, tal y como lo señaló el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N° 0115 del 08 de abril de 2002 que la fecha probable en que se produjo la ocupación efectiva de los terrenos expropiados, fue en el mes de enero de 1980, sin el cumplimiento previo de las formalidades que a tal efecto señala la Ley respectiva; información que fue requerida y no objetada por la representación de la República. De allí que al no haberse desvirtuado por parte de la República la información contenida en el referido Oficio, estima esta Corte que la ocupación de hecho ocurrió en enero de 1980 y, es a partir de esa fecha que ha de calcularse el monto total de la indemnización por la privación en la posesión del inmueble objeto de expropiación, utilizando el criterio establecido por esta Corte en sentencia del 23 de enero de 2003. Así se declara.
Asimismo, como se señaló anteriormente, otro elemento que es necesario atender a los fines de aproximarse al concepto de justa indemnización, es el atinente a la perdida del valor interno de la moneda. Ciertamente la moneda tiene un valor externo que es la posibilidad que tiene de convertirse en determinados número de múltiplos o submúltiplos de moneda extranjera y el valor interno que es la posibilidad de adquirir o contratar determinados bienes y servicios, es así como el efecto inflacionario, es decir, la disminución en la posibilidad de adquirir bienes y servicios en la misma cantidad de moneda conlleva a ajustar el monto de la indemnización a la oportunidad en la que efectivamente había de materializarse el pago.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte, que en el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por el monto correspondiente al avalúo del inmueble, pese a que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.
Ahora bien, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, resultando evidente que dicho monto resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía; por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; considera necesario, ordenar la corrección monetaria de dicho monto, para lo cual ordena, oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 13 de diciembre de 2001.
Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento expropiatorio, por su naturaleza especial, se encuentra consagrado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo tanto, no es aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares.
Ello así, esta Corte revoca por contrario imperio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310, en concordancia con el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 27 de junio de 2002, el cual cursa al folio 218 del expediente, en lo que se refiere a la fijación del quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
Asimismo, esta Corte revoca por contrario imperio, los siguientes autos:
1. Auto de fecha 10 de julio de 2002, el cual cursa al folio 219, en el cual se da comienzo a la relación de la causa y, se fija de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el acto de informes.
2. Auto de fecha 30 de julio de 2002, el cual cursa al folio 220, mediante el cual se deja constancia de que las partes no comparecieron al acto de informes.
3. Auto de fecha 15 de octubre de 2002, el cual cursa al folio 221, mediante el cual se dijo “Vistos”.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) ACOGE el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 13 de diciembre de 2001.
2) FIJA como indemnización a pagar la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61).
3) Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el Avalúo previo, esto es, Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61). Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 13 de diciembre de 2001.
4) Se ORDENA al ente expropiante el pago a la parte expropiada, de la indemnización correspondiente a la ocupación previa del inmueble, desde el 1° de enero de 1980, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, calculada de acuerdo al procedimiento establecido en el presente fallo.
5) REVOCA por contrario imperio, los siguientes autos:
1. Auto de fecha 27 de junio de 2002, el cual cursa al folio 218 del expediente, en lo que se refiere a la fijación del quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
2. Auto de fecha 10 de julio de 2002, el cual cursa al folio 219, en el cual se da comienzo a la relación de la causa y, se fija de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el acto de informes.
3. Auto de fecha 30 de julio de 2002, el cual cursa al folio 220, mediante el cual se deja constancia de que las partes no comparecieron al acto de informes.
4. Auto de fecha 15 de octubre de 2002, el cual cursa al folio 221, mediante el cual se dijo “Vistos”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EMO/10.-
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