MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 4248-96 de fecha 7 de octubre de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL R. y LILIA C. AVILEZ ALBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.959.679, contra el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 29 de abril de 1996, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 1997, se ordenó la continuación de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para comenzar la relación de la causa.
El 30 de abril de 1998, el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
En fecha 6 de mayo de ese mismo año, comenzó la relación de la causa; al día siguiente comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 19 de mayo de 1998.
El 20 de mayo de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de ese año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que ninguna de las partes consignó su respectivo escrito. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas las nuevas autoridades, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“He reiterado (sic) la jurisprudencia de este Tribunal y la Alzada que es la facultad de la Administración, modificar las escalas y grados de las series de cargos de la Administración Pública Nacional, con la salvedad de que en la nueva clasificación, que debe estar ajustada a las tareas realmente desarrolladas, mientras no se reduzca la remuneración que percibía el funcionario.
Ciertamente en el caso de autos, el recurrente desempeñaba el cargo de Contador III, grado 21, código 21133, con una remuneración mensual de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 17.440,oo). Conforme a Registro de Información de Cargos (sic) levantado el 16 de Agosto de 1.991, folios 35 al 40, dichas funciones en la nueva escala corresponden al cargo de Contador II, grado 19, código 21212, con una remuneración mensual de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-21.458,oo). De manera que, al ajustar la denominación del cargo al de tareas desempeñadas, no habiéndose reducido el sueldo, antes bien, incrementándose y dársele un grado distinto, en todo caso superior al cargo anterior, la Administración no incurrió en irregularidades alguna, (sic).
Tampoco considera el Tribunal, que al efectuar la nueva clasificación, el Ministerio incurrió en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso, no se está en presencia de una actuación de carácter particular y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)” (sic)
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 1998, el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en el cual señaló:
Que la apreciación del Juez A quo es errónea y desconoce absolutamente la normativa vigente en la materia, “asimismo se aparta de los documentos que conforman el expediente”.
Indica, que los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresan que la clasificación de los cargos solo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada, cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo y que, además, si la clasificación implica una clase de nivel superior de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado y para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos.
Expresa, que las mencionadas disposiciones en forma alguna contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado y que si las funciones del cargo varían, éstas no pueden entrar en vigencia, hasta que se reubique al funcionario en un cargo de igual nivel al que venía ejerciendo, tal como –afirma- dispone el artículo 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indica el apelante, que el Juez de instancia violó el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto – a su decir- su representada había obtenido el cargo de Contador III, por ascenso.
Que “la sentencia del A quo carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, sin realizar la fundamentación legal exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la Sentencia del Tribunal A quo, sea Nula”.
Argumenta, que la decisión del Ministerio, mediante la cual reclasifican a su representada es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19 , ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar –a su decir- los artículos 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado WLLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el A quo, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano y, a tal efecto, observa:
Alega la parte apelante, que el fallo recurrido no realizó la fundamentación legal exigida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que –a su decir- hace nula la sentencia, es decir, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes. Que los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresan que la clasificación de los cargos, solo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada, cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo. Ante tales alegatos se observa:
En relación al vicio denunciado, esto es, la inmotivación del fallo objeto de apelación, esta Corte estima, que si bien es cierto que el Tribunal A quo no abundó en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, ello no implica que la misma este inmotivada, pues -aunque de manera breve- el sentenciador expuso en su fallo las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.
Decidido lo anterior, considera necesario esta Corte señalar, que la reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de 1980, se efectúo conforme lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, el cual tenia por objetivo la modificación, creación y eliminación de clases de cargos existentes en el mencionado manual, con la finalidad de adecuar el sistema de clasificación de cargos a los cambios educativos, tecnológicos y legales vigentes. En dicha reforma se modificó la serie ocupacional de Auditoria, Contaduría y Administración.
En este sentido y a los fines de efectuarse la nueva clasificación de los cargos, se tomo en cuenta la información suministrada por los funcionarios que desempeñaban los cargos objetos de modificación o eliminación, los cuales procedieron a la elaboración del Registro de Información del Cargo, en el cual describen las tareas por ellos desempeñadas a los fines de que se estudie el nivel de experiencia y capacidad, para luego asimilarlo a un cargo en el nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargo.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos el querellante desempeñaba el cargo de Contador III, grado 17, con una remuneración mensual de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.-17.440), siendo reubicado en un cargo de superior grado, esto es, Auditor II, grado 19, con superior sueldo, es decir, Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.-21.458), tal como se desprende de comprobante de pago cursante al folio 9, y del Registro de Asignación de Cargos (folio 296), por lo que estima esta Corte que en ningún momento se ha desmejorado su condición.
Así mismo se observa, que dado que la serie correspondiente a Contadores fue objeto de modificación mediante el Decreto N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, la Administración, una vez analizadas las funciones que el querellante desempeñaba, su grado de instrucción y experiencia decidió reclasificarlo en el cargo de Auditor II, grado 19, como ya se dijo, no configurándose en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la nueva clasificación implicó una clase de cargo para la cual estaba calificado y reunía los requisitos mínimos de su ejercicio.
Aunado a lo anterior este Juzgador observa, que quedó demostrado a través del Registro de Información del Cargo (folios 35 al 40), que las tareas que realizaba el querellante, después de la emisión del Decreto N° 318, se identificaban con las correspondientes al cargo de Auditor II, por lo que resulta ajustado a derecho la reclasificación de que fue objeto el querellante. Así se declara.
Conforme los razonamientos antes expuesto, esta Corte estima que el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, resulta ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de abril de 1996, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL R. y LILIA C. AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, ya identificados, contra el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. 96-18325
EMO/02
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