98-20466

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de marzo de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado FRANK BRICEÑO AVELEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA FÁTIMA BARBOZA DE DA SILVA, contra el acto administrativo N° 0133, de fecha 02 de octubre de 1995, dictado por el Alcalde (encargado) del Municipio Chacao del Estado Miranda, que a su vez confirmó la Resolución N° 027, de fecha 21 de abril de 1995, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 075, de fecha 02 de noviembre de 1994, por lo que en fecha 24 de abril de 1998 el ciudadano Oscar Guilarte H., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, apeló la mencionada sentencia.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 12 de mayo de 1998.

En fecha 13 de mayo de 1998 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 04 de junio de 1998, día en que comenzó la relación de la causa, los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 09 de junio de 1998, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 17 del mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 1998, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1 de julio de 1998.

Por auto de fecha 07 de julio de 1998, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Jocelyn Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1998. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 07 de julio de 1998, el abogado Frank Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Fátima Barboza de Da Silva, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 1998, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la abogada María Helena García, apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó Escrito de Informes el 29 del mismo mes y año. Igualmente se dejó constancia de que la contraparte no compareció. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 4 de mayo de 1999 la Magistrado Aurora Reina de Bencid se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 25 de mayo de 1999, se constituyó la Corte Accidental, y en consecuencia se designó ponente a la Magistrada MARGARITA ESCUDERO LEÓN.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2001, la abogada Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a esta Corte dictar el fallo correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la designación de las nuevas autoridades realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado, PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistradas: ANA MARÍA RUGGIERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Mediante auto de la misma fecha se reasignó el expediente y se designo ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar consignado el 27 de marzo de 1996 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte recurrente señaló:

Que, la ciudadana Cecilia Barboza de Da Silva está residenciada en la calle Páez, edificio Venezia, planta baja, apartamento 4, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que la totalidad de los apartamentos de dicho edificio fueron comprados por la Asociación Civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Venezia”. Así pues siendo la recurrente miembro fundador de la referida Asociación Civil, en fecha 12 de marzo de 1992, entregó su respectivo aporte a la Asociación para la compra del apartamento antes identificado.

Que, de acuerdo al Documento de Condominio elaborado por la Asociación in commento, el apartamento adquirido por la ciudadana Cecilia Barboza consta de “… Salón-comedor, cocina, batea, un baño y dos (2) dormitorios… patio trasero…”, y que dicho Documento de Condominio en su Capítulo II, Sección Tercera, “De los Bienes Comunes de Uso Limitado”, establece que “… Tienen tal carácter únicamente los patios internos de los apartamentos 3 y 4, los cuales son asignados en uso exclusivo…”

Expresa que en el patio trasero del apartamento su representada existía un techo de madera, el cual tenía más de 20 años de antigüedad, y cubría parte del área del referido patio interno.

Indica que su mandante se vio en la necesidad de cambiar el referido techo de madera por una lámina de acero y levantar paredes internas, por cuestiones de seguridad, ya que con anterioridad el hampa había penetrado el apartamento por el patio trasero.

Señala que con ocasión a la anterior modificación, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la Resolución N° 075, de fecha 02 de noviembre de 1994, resolvió sancionar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, a la ciudadana Cecilia Fátima Barboza de Da Silva con multa de seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 644.000,00), y ordenó la demolición de la obra, todo ello por considerar que no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales legalmente establecidas, específicamente la contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a los retiros de fondo.

Expone que en fecha 08 de febrero de 1995, la ciudadana Cecilia Barboza de Da Silva ejerció el correspondiente recurso de reconsideración por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, argumentando que los trabajos realizados en el inmueble afectado, fueron efectuados en el interior del mismo durante el mes de junio de 1993, previa participación a las autoridades correspondientes.

Que en fecha 21 de abril de 1995, mediante la Resolución N° 027, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la orden de demolición de la obra y disminuyendo el monto de la multa a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), ello en razón de que, mediante una nueva fiscalización, se observó que la obra objeto de la orden de demolición estaba construida sobre un área de 15,11 m², y no de 23 m² según lo establecido en la Resolución N° 075, de fecha 02 de noviembre de 1994.
Señala, que en fecha 02 de junio de 1995, su mandante ejerció el correspondiente recurso jerárquico por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, el cual mediante Resolución N° 0133, de fecha 02 de octubre de 1995, confirmó la Resolución N° 027, de fecha 21 de abril de 1995.

Alega la parte recurrente, que las resoluciones mencionadas supra carecen de motivación, ello en virtud de que nunca se especificó el ambiente dentro del cual se edificó la obra, su ubicación exacta y probable uso. También arguye, que nunca se determinó el tipo de proyecto de que se trataba la construcción, es decir, si se trataba de una obra urbanística o de edificación.

Igualmente denuncia, que la Administración incurrió en el vicio de ilegalidad, ello en razón de que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sólo define las variables urbanas fundamentales para la ejecución de los proyectos contenidos en los artículos 80 y siguientes de la Ley in commento, lo cual, según la recurrente, no es aplicable a las reparaciones internas realizadas en los inmuebles.

Agrega que la recurrente no estaba obligada a presentar un proyecto de ejecución, en el cual estuviesen contempladas dichas variables.

Finalmente afirman, que la multa y la orden de demolición impuestas con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resultan improcedentes.

En virtud de los razonamientos expuestos solicitan “La nulidad por razones de ilegalidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, signados bajo los Nros. 075, 027 y 0133, de fecha 01-11-94, 21-04-95 y 02-10-95, respectivamente…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“(...) La inmotivación del acto resulta evidente, pues a pesar de establecer que la obra en cuestión violó la variable correspondiente al retiro de fondo, no indica los detalles técnicos respectivos, esto es, la extensión de dicho retiro ni la forma o proporción en que la violación tuvo lugar. Tales omisiones sin embargo, no afectarían la validez del acto si las especificaciones señaladas estuvieran contenidas en los antecedentes administrativos respectivos y éstos hubieran sido accesibles para el interesado, pues en tal forma se consideraría cumplido el requisito de la motivación o expresión de los motivos que constituyen la causa del acto.
Ahora bien, en dichos antecedentes aparece como única actuación realizada por la administración municipal en relación con las reparaciones o construcciones de que se trata, un informe fiscal que corre al folio siete (7), en el cual se señala que ´…La inspección solicitada al Apto. 4 no pudo llevarse a cabo ya que el dueño no se encontraba, por lo que se levantó un informe desde el Apto. 18, vivienda de la denunciante, se pudo observar placa de 23 m² aproximadamente techando patio de su propiedad, la placa es de tabelones y columnas metálicas´. No aparecen en el informe detalles técnicos o menciones de ninguna especie, lo cual se explica, en criterio del Tribunal, por cuanto la inspección, en realidad, no tuvo lugar.
Conforme a lo anterior, existe en el acto una absoluta falta de motivación, por la cual la denuncia bajo análisis resulta procedente y así se declara.
Observa este Tribunal, de otro lugar, que según aparece en los antecedentes administrativos del acto, no se dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual ordena que de toda inspección se elabore un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregue copia al profesional residente o al propietario, quién deberá firmar el original como constancia de recibo. De haberse ajustado la administración a este extremo legal, el interesado habría tenido la oportunidad de hacer valer sus argumentos y defensas durante el procedimiento constitutivo del acto, pues la finalidad de dicha acta es ponerle en conocimiento del trámite que se adelanta, sin que le cause indefensión por un acto posterior que le imponga una sanción (...).
La infracción analizada configura un vicio que da lugar a la nulidad absoluta del acto, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto consiste en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, nulidad que en tales términos declara el Tribunal, el cual, en razón de la naturaleza del vicio, ha procedido a examinarlo de oficio.
El anterior pronunciamiento de nulidad absoluta, releva al Tribunal de analizar toda otra cuestión.
Por las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio Frank Briceño Aveledo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Fátima Barboza de Da Silva, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 133, de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanado del Alcalde (encargado) del municipio Chacao del Estado Miranda (...).
Conforme lo exige el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de esta sentencia en el tiempo se proyectarán hacia el pasado y hacia el futuro, como si el acto nunca hubiere tenido lugar (...)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Luego de ejercer oportunamente el recurso de apelación sobre la decisión parcialmente citada, los ciudadanos Jocelyn Peña, Lucía Zumbo y Antonio Alvarado, actuando con el carácter de representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentaron apelación ejercida en los siguientes términos:

Que el fallo apelado adolece de los siguientes vicios: (i) errónea aplicación del numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (ii) errónea aplicación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la errónea aplicación del numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresan que en la sentencia objeto del presente recurso, se sostuvo que el vicio de inmotivación encuentra su fundamento en el hecho de que la Administración, al momento de dictar las resoluciones impugnadas, no especificó los detalles técnicos correspondientes, entiéndase, la extensión del retiro, su forma y la proporción en que la violación tuvo lugar, y que las referidas omisiones no influirían en la validez del acto en el caso de que las mismas estuvieren contenidas en los antecedentes administrativos, con lo cual el interesado hubiere podido acceder a ellas.

En este orden de ideas, los apoderados del Municipio Chacao aducen que el vicio de inmotivación del acto administrativo, solo causa su nulidad en el caso de que el interesado no tenga ninguna posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar tales decisiones, agregando, que la motivación puede desprenderse de cualquier actuación administrativa emanada del órgano que dictó el acto.

Agregan los abogados apelantes que la ciudadana Cecilia Barboza de Da Silva si conocía las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para dictar las resoluciones recurridas, ello en virtud de que la referida ciudadana no sólo agotó la vía administrativa, sino que también accedió a la vía contencioso administrativa concurriendo por ante los Tribunales competentes, razones por las cuales consideran improcedente el vicio de inmotivación declarado en la sentencia apelada.

En lo atinente a la errónea aplicación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresan que la sentencia apelada declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ello en razón de una supuesta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Sobre este particular, la representación del Municipio Chacao aduce que la Administración sí cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que luego de haber recibido una denuncia por construcciones ilegales, se procedió a la respectiva inspección, la cual fue realizada desde la planta de arriba del apartamento 4, ello ante la imposibilidad de entrar al mismo. De la referida inspección se levantó un informe fiscal, el cual fue debidamente notificado a la ciudadana Cecilia Barboza de Da Silva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:

La sentencia apelada surge con ocasión del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Cecilia Fátima Barboza de da Silva contra el acto administrativo N° 0133, de fecha 02 de octubre de 1995, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien confirmó la Resolución N° 027, de fecha 21 de abril de 1995, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución administrativa N° 075, de fecha 02 de noviembre de 1994, la cual a su vez resolvió sancionar a la prenombrada ciudadana con multa y orden de demolición de una obra, ello en virtud de que la misma no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, específicamente, la contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por su parte, el A quo en la sentencia objeto de la presente revisión declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que el acto recurrido carece de la debida motivación, ello en razón de que la Administración al establecer que la obra no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, específicamente la contenida en numeral 5, correspondiente al retiro de fondo, del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no indicó los detalles técnicos respectivos, ni la forma o proporción en que la violación tuvo lugar.

Asimismo, el Tribual A quo declaró, la nulidad absoluta del acto administrativo sometido a su consideración, ello sobre la base de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece: “De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional residente o al propietario, quién deberá firmar el original como constancia de haberla recibido”.

Ahora bien, los representantes del Municipio de Chacao del Estado Miranda apelan de la anterior decisión por estimar que el Tribunal A quo, al momento de proferir su sentencia, erró en la aplicación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Ello así, corresponde a esta Corte analizar las denuncias formuladas por la representación del Municipio de Chacao del Estado Miranda, con base en lo decidido por el A quo. En primer lugar, y respecto al señalamiento relativo a la erronea aplicación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, en su artículo 9, con carácter general, que todos los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o por disposición expresa de la Ley, y a estos fines, culmina expresando el referido artículo 9, dicha motivación debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto.

De esta manera, la Ley ha previsto el ineludible requisito en cabeza de la Administración de motivar sus actos, y sólo cuando la Ley excluya de manera expresa tal obligación, es que ésta no se hace necesaria, ello en razón de que la motivación no resulta indispensable en algunas categorías distintas a los actos administrativos de efectos particulares.

En lo atinente a las formalidades de la motivación, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:

“Todo acto administrativo deberá contener:

(...)5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Resulta claro pues, que el elemento motivacional, indispensable para la validez del acto administrativo, no requiere para su efectivo cumplimiento de una exposición extensa, detallada y pormenorizada de todo los antecedentes y elementos de mínima relevancia concernientes al acto por parte de la Administración. Por el contrario, se hace necesaria una precisa, pero contundente motivación, que sea lo suficientemente efectiva como para garantizar el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa de los interesados, así como el respeto al principio de la seguridad jurídica.

Interesa resaltar que el vicio de inmotivación, por incidir directamente en el derecho a la defensa de los administrados, es de orden público, razón por la cual, los actos administrativos inmotivados están viciados de nulidad absoluta, y en virtud de ello, no pueden ser corregidos con motivaciones posteriores o sobrevenidas.

La motivación supone entonces, la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión, ello con la finalidad de que el administrado tenga conocimiento de las auténticas razones de la providencia administrativa que pueda afectar sus intereses individuales, y poder así hacer uso del sagrado derecho a la defensa.

Conforme a lo anterior, la motivación del acto atiende a dos circunstancias: (i) la referencia de los hechos, y (ii) la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entiéndase, subsumir los hechos en la normativa que sirva de fundamento para la decisión. Todo ello constituye un elemento indispensable para la validez del acto, ya que su ausencia, daría lugar al arbitrio del funcionario, y los administrados nunca podrían tener a su alcance las razones por las cuales se haya afectado sus intereses.

Ahora bien, estima esta Corte necesario aclarar, que para entender cumplido el requisito de la motivación de los actos administrativos, basta con que la misma conste en los elementos recaudados por el órgano instructor y vertidos en el expediente administrativo constituido previamente para la emisión del acto, todo ello siempre y cuando el administrado haya tenido libre acceso a éste durante todo el procedimiento constitutivo del acto.

En este orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1992, recaída sobre el caso Envragua, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, la consideración de la motivación como elemento formal revela su naturaleza instrumental, ya que se trata de una obligación cuyo cumplimiento tiene como finalidad permitir el conocimiento de los motivos del acto administrativo. De esta forma, la insuficiencia en la motivación únicamente supondrá la nulidad del acto si no es posible determinar las causas de hecho y de derecho que determinaron la decisión. Para ello resulta determinante que del expediente administrativo resulten claras esas causas que han resultado torpemente expresadas en el texto del acto y, además, que no haya sido conculcado el derecho del administrado de leer y copiar el expediente, así como de obtener certificación de sus documentos (…)” (Subrayado y destacado nuestro)

Ello así, para que la inmotivación de un acto administrativo conlleve a su nulidad, es necesario que sea imposible determinar las razones tomadas en consideración por la administración para tomar su decisión, las cuales no sólo pueden estar contenidas en el propio acto administrativo, sino también en el expediente administrativo formado con ocasión a éste.

En el caso sometido hoy a nuestra consideración, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Resolución N° 0133, de fecha 02 de octubre de 1995, confirmó la decisión de sancionar a la ciudadana Cecilia Fátima Barboza de Da Silva con multa y orden de demolición de la obra por considerar que “(…) no se cumplieron los requisitos exigidos para determinar si el proyecto se ajustaba a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente la contemplada en el numeral 5 del artículo 87 ejusdem, correspondiente al retiro de fondo, por lo que se determina que la obra se construyó ilegalmente (…)”.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 87 de la Ley in commento establece que “(…) se considerarán variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones: (…) 5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación (…)”.

En atención a lo expuesto, estima esta Corte, luego de haber realizado un pormenorizado análisis de los autos que conforman el presente expediente, que aun cuando la Administración determinó que la obra construida no se ajustaba a la variable urbana relativa al retiro de fondo, contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, nunca hizo mención alguna a la proporción en que la violación tuvo lugar, es decir, no se llevo a cabo una labor de concatenación de los supuestos fácticos, entiéndase, la extensión del retiro, sus medidas y los detalles técnicos necesarios previstos en la zonificación, con la norma aludida.

Se entiende entonces, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, debió haber hecho referencia, bien al momento de dictar el acto administrativo o en el expediente formado con ocasión a éste, a los retiros de fondo previstos en la zonificación, y la proporción en que éstos fueron violados por la obra realizada, todo ello con la finalidad de que el interesado tuviera conocimiento de las razones que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar su resolución.

Coincide pues esta Alzada con lo expresado por la recurrida, pues si bien se ejercieron los recursos administrativos y judiciales contra las resoluciones proferidas por la Administración, esto no supone que la interesada tuviese absoluto conocimiento de los hechos tomados en consideración por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao para tomar su decisión.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión proferida por el A quo, al establecer que existe en el acto recurrido una absoluta falta de motivación, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la supuesta errónea aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Tribual A quo, denunciada por los representantes del Municipio de Chacao, esta Corte Observa:

El Tribunal A quo, declaró, de oficio, la nulidad absoluta del acto recurrido, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello por considerar que el mismo se había dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración no habría dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual prevé, que de toda inspección se deberá levantar un Acta en el mismo lugar de la obra, y se le entregará copia de la misma al propietario o al profesional residente, quién deberá firmar el original como constancia de haberla recibido.

Ahora bien, según se desprende de los autos, la Administración se dirigió al lugar de la obra en fecha 11 de noviembre de 1994, ello con la finalidad de levantar el correspondiente informe fiscal que verificara si la obra construida se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, pero dicha inspección no pudo llevarse a cabo “… ya que el dueño no se encontraba, por lo que se levantó el informe, desde el apartamento 18, vivienda de la denunciante, se pudo observar placa de 23 m² aproximadamente techando patio de su propiedad, la placa es de tabelones y de columnas metálicas…”.

Según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional residente o al propietario, quién deberá firmar el original como constancia de haberla recibido”.

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte, que la Administración no cumplió con este trámite esencial del procedimiento, como lo es determinar si la obra cumple con las variables urbanas fundamentales, ello en razón de que la referida inspección no fue levantada en el mismo sitio de la obra, sino desde otro apartamento del edificio Venezia, lo cual lógicamente no pudo brindarle al órgano instructor, una apreciación veraz de las características de la construcción ya comentada.

Aunado a lo anterior, según se desprende de los autos que conforman el presente expediente, la ciudadana Cecilia Barboza de Da Silva, en su condición de propietaria del apartamento 4 del edificio Venezia, nunca firmó el referido informe fiscal en constancia de haberlo recibido, y tampoco se le entregó copia del mismo.

Lo anterior configura, a juicio de esta Corte, la omisión del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración, con base en un informe fiscal irrito, determinó que la obra no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, sancionando a la ciudadana Cecilia Barboza de Da Silva con multa y orden de demolición de la obra construida en el patio interno de su apartamento, violando así el derecho a la defensa de la querellante.

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo, al determinar que la omisión de tal procedimiento da lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, ello en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Se confirman igualmente los efectos de la recurrida en el tiempo, de modo que se entienda como nunca proferido el acto administrativo impugnado.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano OSCAR GUILARTE H., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 19 de marzo de 1998.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado FRANK BRICEÑO AVELEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA FÁTIMA BARBOZA DE DA SILVA, contra el acto administrativo N° 0133, dictado en fecha 02 de octubre de 1995, por el Alcalde (encargado) del Municipio Chacao del Estado Miranda, que a su vez confirmó la Resolución N° 027, de fecha 21 de abril de 1995, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 075, de fecha 02 de noviembre de 1994.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,


RAMÒN ALBERTO JIMÈNEZ



EXP. Nº 98-20466