MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1062, del 21 de junio del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada BEATRIZ PEÑATE GONZÁLEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.462, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SÁNCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 80.338.857, contra la “abstención u omisión” del ciudadano ASDRUBAL ROMERO en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en relación a la solicitud de convalidación del Título de Doctor en Estomatología obtenido por el prenombrado ciudadano en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual ordenó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciase nuevamente acerca de la admisión de la referida pretensión constitucional, sin tomar en consideración la causal de caducidad de la acción.
El 8 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la aludida pretensión de amparo.

Juramentadas las nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera; Vice-Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Por auto de esa misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 1998, la abogada BEATRIZ PEÑATE GONZÁLEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.462, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SÁNCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 80.338.857, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra la “abstención u omisión” del ciudadano ASDRUBAL ROMERO en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en relación a la solicitud de convalidación del Título de Doctor en Estomatología obtenido por el prenombrado ciudadano en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1998, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenando notificar al ciudadano rector de la ya mencionada Casa de Estudios, “para que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación más el término de la distancia, informe a la Corte sobre las pretendidas violaciones que motivaron la presente acción de amparo , con la advertencia que de no hacerlo en el lapso señalado, se tendrán por aceptados los hechos incriminados”, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de septiembre de 1998, la abogada ARELYS FARIAS GUILLEN inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, presentó el Informe aludido en el artículo 23 de la referida Ley.

En fecha 23 de septiembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante, quienes consignaron sus Escritos de Conclusiones, así como de la representación del Ministerio Público.

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 1998, esta Corte en atención al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por medio de diligencia de fecha 13 de octubre de 1998, la abogada BEATRÍZ PEÑATE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SÁNCHEZ, apeló de la sentencia antes mencionada.
El 24 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida declinando la competencia en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal.

Por medio de sentencia de fecha 6 de junio de 2002, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la referida apelación, anuló el fallo apelado y ordenó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la aludida pretensión de amparo constitucional, sin tomar en consideración la causal de caducidad de la acción.

Por medio de auto de fecha 2 de septiembre de 2002, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitó al actual Rector de la Universidad de Carabobo, la siguiente información:

1. Si el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, dio respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano Oscar Luis Puente Sánchez, en fecha 13 de noviembre de 1996, así como a las ratificaciones de la referida solicitud de fechas 9 de julio de 1997 y 10 de febrero de 1998, respectivamente.

2. Si la mencionada Casa de Estudios convalidó el Título de Doctor en Estomatología, obtenido por el ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SÁNCHEZ, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la abogada BEATRIZ PEÑATE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante solicitó la continuación de la causa, visto que no consta en el expediente la consignación por parte de la Universidad de Carabobo de la información requerida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de septiembre de 2002.


II
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresa la apoderada actora en su escrito libelar, que el 13 de noviembre de 1996, su representado asistido por la abogada Nelly Vitoria de Soriano y mediante la intervención del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en la sede de la Universidad de Carabobo, en las Dependencias del Rectorado, con la finalidad de consignar el Oficio N° C.N.U.S.P.O.C.A.U. -201-95 de fecha 15 de noviembre de 1995, emanado del Consejo Nacional de Universidades, Dependencia de Secretaría Permanente, anexo al cual dicho Consejo remitió a la referida Casa de Estudios la documentación consignada por su mandante ante el mencionado Consejo y relacionada con la solicitud de convalidación de su Título de Doctor en Estomatología, a los fines de iniciar la tramitación correspondiente a dicha solicitud de convalidación.

Señala, que en esa misma oportunidad consignó una correspondencia en la cual le solicita al Rector de la aludida Universidad, ciudadano Asdrúbal Romero, acordar la convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología, otorgado a su representado por la Universidad de Oriente de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América y el Caribe, suscrito en México el 19 de julio de 1974.

Aduce, que ante la omisión de repuesta de la Universidad de Carabobo, en fecha 9 de julio de 1997, mediante la intervención del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a ratificar la solicitud antes descrita al ciudadano Asdrúbal Romero, en su condición de Rector de la Universidad de Carabobo.

Indica que, ante la continua omisión por parte del Rectorado de la citada Casa de Estudios de dar respuesta a lo solicitado por su representado, en fecha 10 de febrero de 1998, mediante la intervención del mencionado Juzgado procedió a ratificar nuevamente la solicitud de Convalidación del Título de Doctor en Estomatología, efectuada ante el Rectorado de la aludida Casa de Estudios.

Arguye, que en esa oportunidad consignó varios documentos de “incalculable valor” para su representado, de conformidad con la enumeración contenida en la planilla N° 3165, expedida por la Universidad de Carabobo, Oficina de Control de Estudios, para trámites similares como equivalencias y reválidas.

Manifiesta que, la solicitud de convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología, interpuesta por su representado, está fundamentada en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior ya identificado, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.015 de fecha 2 de julio de 1976, cuyo texto acogido tanto por la entonces República de Venezuela como por la República de Cuba -a juicio de la apoderada actora- es claro y taxativo. En efecto, en el punto “V” del literal “A” del numeral 1° del artículo 2, se establece el compromiso de los Estados contratantes para otorgar reconocimiento inmediato de Estudios, Diplomas, Títulos y Certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión.

Sostiene, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Convenio, los Estados antes mencionados asumieron el compromiso de realización inmediata en lo referente a la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación superior otorgados por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; y, que el numeral 1° del artículo 7 de dicho texto normativo, establece que los beneficios contemplados en el Convenio son aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea su nacionalidad.

Advierte, que el trámite solicitado por su representado no puede ser desconocido por la Universidad de Carabobo, toda vez que el artículo 44 del Reglamento Interno del propio Consejo Universitario, contempla dentro de las atribuciones de la Comisión Delegada del Consejo Universitario, la tramitación de reválidas, convalidaciones y reconocimientos de estudios.

Alega, que el artículo 128 de la Constitución del año 1961, establece que los Convenios o Tratados Internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional serán válidos, siempre y cuando sean aprobados mediante Ley Especial.

Por las razones precedentemente expuestas, la apoderada judicial del presunto agraviado denuncia la violación de los derechos constitucionales referentes al libre desenvolvimiento de la personalidad, de petición, al libre ejercicio de las ciencias o de las artes, a colegiarse, al trabajo, y a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 43, 67, 79, 82, 84 y 96 respectivamente, de la Constitución del año 1961, hoy artículos 20, 51, 106, 105, 87 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita la apoderada actora, se “ordene a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO la aplicación inmediata e incondicional del Convenio Internacional citado, emitiendo el acto administrativo de convalidación del Título de Doctor en Estomatología obtenido por [su] representado (…) en el lapso perentorio que a bien tenga a fijar esta Corte”.


III
DEL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 6 de junio de 2002, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por esta Corte, señalando al respecto lo siguiente:

“En el presente caso, la situación que dio lugar a las lesiones de orden constitucional que fueron denunciadas es la omisión o falta de respuesta de la Universidad de Carabobo, concretamente de su Rector, en relación con la solicitud de convalidación del título de Doctor en Estomatología, que otorgó la Universidad de Oriente, República de Cuba, al demandante. Esta solicitud fue presentada, por primera vez, el 13 de noviembre de 1996 y, posteriormente, fue ratificada en dos oportunidades: el 9 de julio de 1997 y el 10 de febrero de 1998; por tanto, para el 22 de junio de 1998, día cuando se incoó la presente demanda, no debe considerarse que se había consumado el lapso de caducidad, que dispone el artículo 6, cardinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino más bien apreciar y valorar positivamente la diligencia de la actora en la provocación de un pronunciamiento por parte de la universidad.

Por la razón precedente, esta Sala debe declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, anular el fallo que fue apelado y ordenar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo de autos, sin que se tome en cuenta la causal de caducidad. Así se decide”.




IV
DEL INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

En el escrito contentivo del Informe presentado por la apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, alegando para ello lo siguiente:

Que “es imposible para (su) representada impedirle el libre desenvolvimiento de la personalidad del quejoso, porque no le haya otorgado la convalidación del Título de Doctor en Estomatología, siendo menester destacar que en nuestro país a ningún individuo que no curse estudios de cuarto nivel universitario se le otorga el título de ‘DOCTOR’, así como tampoco podría (su) representada otorgar el título de Doctor en Estomatología, en virtud de que ésta es una especialidad dentro de la carrera de Odontología”.

Igualmente esgrimen que su representada no violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 67, 84 y 96 de la Constitución de 1961, hoy artículos 51, 87 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “no puede ni debe otorgar una convalidación de título sin implementar un mecanismo intermedio que pueda verificar los conocimientos adquiridos por el quejoso hace veintidós años, toda vez que desconoce[n] desde cuando no ejerce su profesión de odontólogo”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte observa lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte accionante denuncia como infringidos, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, el derecho de petición, el derecho a dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, el derecho a colegiarse, el derecho al trabajo y el derecho a realizar la actividad económica de su preferencia consagrados en los artículos 43, 67, 79, 82, 84 y 96 respectivamente, de la Constitución de 1961, actualmente consagrados en los artículos 20, 51, 106, 105, 87 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la Universidad de Carabobo “la aplicación inmediata e incondicional” del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.015 de fecha 2 de julio de 1976, “emitiendo el acto administrativo de convalidación del Título de Doctor en Estomatología obtenido por [su] representado (…) en el lapso perentorio que a bien tenga a fijar esta Corte”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la causa se encuentra en estado de sentencia, por cuanto la misma fue admitida mediante fallo de fecha 16 de julio de 1998, posterior a esto se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas, por lo que una vez admitida la causa en la oportunidad correspondiente y cubiertos todos los extremos legales, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo siguiente:

En este sentido, se observa que la conducta denunciada por la apoderada judicial del accionante como generadora de la lesión del derecho de petición de su representado, no es otra que la falta de oportuna respuesta por parte del Rector de la Universidad de Carabobo en cuanto a la solicitud formulada por éste de que la prenombrada Casa de Estudios convalidé el Título de Doctor en Estomatología obtenido en la Universidad de Oriente de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.

En relación a esto se tiene, que el derecho de petición y oportuna respuesta se encuentra consagrado actualmente en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto, debe esta Corte precisar que, tal como se colige del texto Constitucional, el derecho de petición consagrado a favor de todos los ciudadanos, conlleva la correlativa obligación de dar oportuna respuesta, por parte de las autoridades u órganos públicos frente a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes. La oportunidad de la respuesta de las autoridades competentes, es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.

Ahora bien, debe acotar esta Corte, que el derecho de petición se vulnera cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal como ocurre en el caso de autos.

El derecho de petición y oportuna respuesta se encuentra consagrado también en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual lo regula como un derecho de los interesados, es decir, de aquellos que puedan alegar una lesión a sus intereses personales, legítimos y directos. En ese mismo artículo, se regula el derecho de oportuna respuesta al establecer la obligación para los funcionarios de decidir con respecto a las peticiones formuladas por los administrados y en caso que el funcionario estime que no debe decidir en el caso concreto, debe expresar de forma motivada las razones que tuviese para ello.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2073/2001 del 30 de octubre de 2001, caso Cruz Elvira Marín Vs. Luis Miquilena y otros, señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso denegándola”.

Lo anterior ha sido complementado con la decisión N° 2109 de fecha 23 de agosto de 2002, caso: Friedrich Wilhem Siegel, en el que la misma Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados” (subrayado de esta Corte)

Siendo esto así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de denuncias por violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de verificarse efectivamente dicha violación, la misma debe limitarse a exigir de la Administración que dé respuesta a los planteamientos formulados por el ciudadano y no necesariamente la concesión de los mismos.

Es por lo expuesto y atendiendo al caso concreto, que esta Corte verifica del estudio del expediente, que la Universidad de Carabobo hasta este momento, marzo de 2003, no ha dado respuesta alguna sobre la petición formulada por el accionante, por lo que considera que, efectivamente, se le ha violado al accionante su derecho de petición y oportuna respuesta contenido actualmente en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada y en consecuencia, se ordena a la Universidad de Carabobo en la persona de su Rector, dar respuesta al prenombrado ciudadano sobre la solicitud de convalidación del título de Doctor en Estomatología formulada por éste, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de la notificación de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada BEATRÍZ PEÑATE GONZÁLEZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SÁNCHEZ, ya identificados, contra la “abstención u omisión” del ciudadano ASDRÚBAL ROMERO en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en relación a la solicitud de convalidación del Título de Doctor en Estomatología obtenido por el prenombrado ciudadano en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.

2. SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO dar respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano Oscar Luis Puente Sánchez, en relación a la convalidación del título de Doctor en Estomatología obtenido por el prenombrado ciudadano en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976 ante la ya mencionada Casa de Estudios, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de la notificación de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMENEZ







EMO/11