Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25337
En fecha 3 de julio de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1950-01 de fecha 26 de junio de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano REDESCAL CISNEROS HUETT, titular de la cédula de identidad N° 921.660, asistido por los abogados José Angel Díaz Pino y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.839 y 9.067, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACION hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Angel Díaz Pino, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1996, mediante la cual el precitado Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 10 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 31 de julio de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Redescal Cisneros Huett, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Transcurrido el lapso para la contestación a la apelación ejercida, el mismo venció inútilmente.
El 19 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
El 24 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado del apelante presentó el escrito correspondiente. En la misma fecha se dijo “VISTOS”.
Revisados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 8 de abril de 1994, el ciudadano Redescal Cisneros Huett, asistido por los abogados José Angel Díaz Pino y Carlos Alberto Pérez, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el Ministerio de Educación, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es profesional de la docencia en estado de pasividad, según Resolución dictada por el Ministro de Educación y, que para la fecha de su “retiro jubilatorio” desempeñaba el cargo de “Profesor Ambiente Profesional” del Liceo Luis Razetti y de los Institutos Santos Michelena y El Valle (nocturno), dependientes del referido Ministerio.
Que el 7 de octubre de 1993 “(…) hice (zo) efectivo el primer pago referente al ajuste de la pensión jubilatoria (15%) y los días 19 de noviembre del mismo año y el 10 de febrero de 1994, recibí (ó) el pago de la remuneración de fin de año 1993 y el ajuste del 25% contemplado en la cláusula N° 3 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) firmado por el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales del Magisterio Venezolano.”
Que las cantidades recibidas no están acorde o en igualdad de condiciones con las recibidas por los docentes activos en cuanto al sueldo base se refiere, siendo que “(…) la Comisión de alto nivel para la administración y cumplimiento de lo convenido, constituida por el Director General del Ministerio, en representación del Despacho de Educación y los Presidentes de los sindicatos suscriptores de la Convención, acordaron la clasificación de los educadores jubilados en el lapso comprendido entre la fecha de firma y depósito del IV Contrato Colectivo (25-05-93) y la fecha convenida para el pago de los aumentos tendrán igual tratamiento que los activos (…)”.
Que los ajustes que ha recibido no se hicieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los beneficios obtenidos de la Primera Convención Colectiva de Trabajo -IV Contrato-.
Que, como educador jubilado, “Me (se) siento (e) discriminado” por el acuerdo suscrito por la Comisión de alto nivel ya que se le ha dejado fuera del grupo que se beneficiaría con el mismo, razón por la cual alega la violación del artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Por las razones expuestas, consideró el querellante que debía ser incorporado dentro de los docentes beneficiarios del IV Contrato Colectivo y que la administración recurrida debía modificar el monto de su jubilación de acuerdo a los ajustes efectuados en el régimen de remuneración de los docentes activos. En este sentido, precisó las siguientes pretensiones de pago:
1. Ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo al sueldo base que contempla la cláusula 7 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo para la clasificación de Docente V, la cual asciende a la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 138.564,72).
2. Modificación de la pensión de acuerdo a lo previsto en la cláusula 3 de la Primera Convención Colectiva en base al sueldo no clasificado:
2.1. Aumento del 5%: cuarenta y seis mil quinientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 46.537,76).
2.2. Aumento del 5% de acuerdo al contenido de la cláusula 5 con base en el sueldo no clasificado, más el aumento previsto en la cláusula 3: veinte mil novecientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 20.941,99).
2.3. Aumento del 15% con sueldo clasificado para el año 1993 como Docente V: ciento sesenta mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 160.398,00).
2.4. Aumento del 25% con sueldo de Docente V, incrementado según lo dispuesto en la cláusula 3: catorce mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.639,50).
3. Otros beneficios contemplados en la Primera Convención Colectiva, Cuarto Contrato, cláusulas 4 y 12:
3.1. Ajuste salarial: diecisiete mil setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 17.079,32).
3.2. Diferencia complementaria de la bonificación de fin de año 1993, de acuerdo al sueldo clasificado con los incrementos, menos lo recibido: setenta y dos mil ciento ochenta y nueve bolívares (Bs. 72.189,00).
En definitiva, el ciudadano Redescal Cisneros Huett, solicitó en su petitorio que se ordenara: (i) el pago de las cantidades supra especificadas, que arriban al monto de cuatrocientos setenta mil trescientos cincuenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 470.350,29); (ii) su clasificación a Docente V; (iii) el ajuste de su remuneración para el año 1994, en la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 48.126,00); y (iv) el pago de los incrementos sucedidos hasta sentencia definitivamente firme, con la correspondiente indexación.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que del Resuelto cursante al folio 7 del expediente, se desprende que el querellante fue jubilado el 1° de enero de 1983, siéndole entonces aplicable lo dispuesto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente para la fecha.
Que el ciudadano Redescal Cisneros Huett, pretende le sea aplicado lo dispuesto en el Acta suscrita entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos, conforme a la cual todo el personal, pensionado o jubilado en el lapso comprendido entre la firma y depósito del Contrato Colectivo -26 de mayo de 1993- y la fecha convenida para el pago de los aumentos -10 de agosto de 1993-, tendrá el mismo tratamiento que los activos; siendo lo cierto que, precisó el a quo, la referida Acta le es inaplicable por cuanto contradice lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar Convenciones Colectivas de Trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública Nacional.
Que resulta improcedente la clasificación a Docente V y subsiguiente modificación del sueldo, pretendidos por el querellante, dado que de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica de Educación, y 16, 19 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, las reclasificaciones son propias del ejercicio activo y la condición de jubilado coloca al sujeto en situación pasiva, de ex - funcionario, con los derechos y obligaciones derivados de su anterior ejercicio activo pero en modo alguno implica, desde el punto de vista de la carrera docente, una evolución en los grados de la misma. En igual sentido, acotó el Tribunal de la causa que “(…) lo único que se deriva de tal situación (la de jubilado) es el derecho de percibir aumentos o incrementos en la respectiva jubilación, pero nunca el ascenso en la categoría docente. La jubilación se produce en una categoría docente determinada y la misma es inalterable.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado del querellante fundamentó la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia, en los siguientes argumentos:
Que desde 1980, cuando se promulgó la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación se ha negado a reconocerle a los docentes jubilados el mandamiento contenido en el articulo 100 del referido instrumento, conforme al cual “El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a los educadores en función docente o administrativa deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.”
Que lo pretendido en representación de su mandante se ajusta a lo contemplado en el precitado artículo, pero ello no ha sido cumplido por la parte querellada. Tal negativa -señala- se evidencia de la cláusula 3 de la Primera Convención Colectiva, suscrita entre el Ministerio de Educación y las organizaciones gremiales y sindicales, en la que, en contradicción con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, “(…) se fijan beneficios que incrementan el monto de la remuneración de los activos y a los jubilados deje fuera del cumplimiento de la norma”.
Que el Juez de primera instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni “(…) escudriñó la verdad dentro de los límites de su oficio”, violando con ello los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y careciendo entonces su fallo de una decisión expresa, positiva y precisa. Asimismo, sostiene que el a quo erró en la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y de las normas contractuales contenida en la Primera Convención Colectiva 1993-1995.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de las pretensiones esgrimidas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Sostiene la parte apelante que la decisión recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no obedece a lo alegado y probado en autos, omite la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y yerra en la de las normas contenidas en la Primera Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995.
Con relación al denunciado vicio de incongruencia se hace menester señalar, en primer lugar, que el mismo constituye una infracción a la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De modo que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo debe destacarse que, como quiera que la obligación impuesta en el artículo 243, ordinal 5º, del precitado Código no se traduce, para el Tribunal contencioso administrativo, en la obligación de resolver el problema subordinándose a las razones jurídicas indicadas por los intervinientes en el proceso, ni de seguir las pautas marcadas por éstos, la existencia del vicio in commento dentro del fallo de que se trate debe ser precisada por la parte interesada en su revisión y eventual revocatoria, a quien corresponde entonces puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido -a su juicio- omitida por el Juez de la causa, o señalar las expresiones de las cuales se desprenda que el juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia. (Negrillas de esta Corte).
En el supuesto que nos ocupa el ciudadano Redescal Cisneros Huett, parte apelante en la presente causa, sostiene que el vicio en referencia se colige de la circunstancia de haber omitido el a quo la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación -invocado por el actor en su querella- y basado su decisión en la supuesta violación del artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el hecho de que las pretensiones deducidas por el quejoso se fundamentaron en el enunciado precepto y en las disposiciones de la Primera Convención Colectiva de Trabajo -IV Contrato-.
Expuesto lo anterior, observa la Corte que en efecto, la pretensión esgrimida por el querellante radicó, esencialmente, en la modificación del monto de la remuneración jubilatoria de acuerdo con los ajustes efectuados en el régimen de remuneración del personal docente activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación. Así puede colegirse del escrito liberar pues en el mismo el quejoso expresa que si bien hizo efectivo el primer pago referente al ajuste de la pensión jubilatoria, el pago de la remuneración de fin de año 1993 y el ajuste del 25% contemplado en la cláusula N° 3 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo -IV Contrato-, tales ajustes “(…) no se han cumplido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (…)”.
Asimismo, aprecia esta Alzada que la decisión del a quo estuvo fundamentada básicamente en la inaplicabilidad del Acta suscrita entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos, obviando toda consideración sobre la procedencia de las pretensiones deducidas por el quejoso sobre la base del invocado artículo 100. Ello permite concluir que, ciertamente, el fallo sometido a revisión para ante esta Alzada no fue dictado con arreglo a la pretensión formulada por el quejoso, y que en virtud de ello el mismo resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.
Por la razón que antecede, y con fundamento en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y anula, en consecuencia, la sentencia recurrida. Así se decide.
Conociendo sobre el fondo de la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del precitado Código, esta Corte observa:
Señala el querellante que es profesional de la docencia jubilado mediante Resuelto del Ministerio de Educación emitido en fecha 15 de diciembre de 1982, efectivo a partir del 1° de enero de 1983, que ha hecho efectivo el pago de determinados ajustes de la pensión jubilatoria pero que los mismos no se hicieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, esto es, en igualdad de condiciones respecto del personal docente activo. Asimismo, expuso que no ha sido clasificado al cargo de Docente V ni recibido el ajuste de acuerdo al sueldo clasificado.
Con relación al primero de los argumentos observa la Corte que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha, “El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que reefectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.” Aunado a ello, señala el querellante y consta en autos que el Ministerio de Educación y las organizaciones gremiales y sindicales del Magisterio venezolano firmaron la Primera Convención Colectiva de Trabajo -IV Contrato-, en la que se estableció el reajuste de las remuneraciones de los docentes activos, entre otros beneficios, incorporándose a éstos los docentes jubilados; y, posteriormente, se emitió un Acta por parte de la Comisión de alto nivel conformada por el Director General del Ministerio y los Presidentes de los sindicatos suscriptores de la precitada Convención, en la cual se acordó que los docentes jubilados a partir del 25 de mayo de 1993 y hasta la fecha convenida para el pago de los aumentos previstos en la cláusula 3ª del IV Contrato -10 de agosto de 1993- tendrían igual tratamiento que los activos y en razón de ello sería reajustada su jubilación de acuerdo a la escala y jerarquía correspondientes a su clasificación, con retroactividad al 1° de enero de 1993.
Respecto de las mencionadas normas debe precisarse, primeramente y contrario a lo apreciado en su oportunidad en la sentencia de primera instancia, que los empleados públicos sí pueden suscribir con el organismo correspondiente contratos o actas-convenio, sólo que éstos no pueden serle menos favorables ni contrariar la normativa legal vigente; de modo que podrán ser empleados cuando no contraríen las disposiciones legales aplicables por excelencia y consagren beneficios no regulados en ésta. De otra parte, debe destacarse que la ley que rige, en especial, la función docente y administrativa del magisterio, en cuanto concierne específicamente a las jubilaciones, es la Ley Orgánica de Educación, cuyo artículo 100 vigente para la fecha, como hemos apreciado, consagra el deber de modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones de acuerdo a los ajustes que se efectúen en las remuneraciones del personal en servicio.
En el caso que nos ocupa no se demuestra en autos los reajustes practicados en el régimen de remuneración del personal en servicio ni se evidencia que el organismo querellado hubiere cumplido, efectivamente, con la obligación de efectuar tales modificaciones en la remuneración correspondiente a los docentes jubilados, en particular a la del ciudadano Redescal Cisneros Huett, de conformidad con el mandato contenido en el enunciado artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la cláusula 3ª de la mencionada Convención Colectiva.
Siendo ello así se hace menester señalar, tal y como se expuso en decisión N° 2001-272 del 13 de marzo de 2001, que “(…) en virtud de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones que conllevan a las consiguientes modificaciones, éstas deben realizarse periódicamente y así lograr el cometido (…) por el cual fueron creados los preceptos que la fundamentan. Así, cualquier interpretación en contrario colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la normativa anteriormente transcrita, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados del personal docente y administrativo del magisterio para garantizarles sus derechos, (…) respondiendo no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas y hasta políticas, teniendo como principio que los docentes jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.” Por tal razón, y sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos anteriores, esta Corte considera procedente la revisión y reajuste del monto de la jubilación del querellante en atención a los reajustes que se efectuaron en las remuneraciones del personal en servicio, de conformidad con la normativa ya enunciada. Así se declara.
En lo que concierne al segundo de los argumentos, relativo a la pretendida clasificación del quejoso al cargo de Docente V, fundamentada por aquél en la cláusula 7 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo -IV Contrato-, observa esta Corte, por una parte, que la invocada cláusula contractual no regula en sí misma la posibilidad de efectuar la pretendida reclasificación de cargo sino que contiene un sistema de remuneración básica mensual para los trabajadores de la educación que ejercen funciones docentes. De otro lado, debe destacarse, tal y como se sostuvo en la decisión de esta Corte supra identificada, que las clasificaciones de cargos (por categoría) proceden sólo respecto del personal en servicio activo, esto es, del que se encuentra en el ejercicio de su carrera, y ello puede advertirse con meridiana claridad del artículo 93 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha, conforme al cual correspondía al Ejecutivo Nacional establecer “(…) un sistema único de escalafón para el personal docente basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. (…)”; pues del mismo, así como de lo dispuesto en los artículos 16 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se interpreta que la categoría de los profesionales se relaciona con el ejercicio de su carrera docente y que el sistema de clasificación sólo puede resultar aplicable, en consecuencia, a los docentes que se encuentran en el ejercicio de sus funciones. (Subrayado de esta Corte).
Por las razones que anteceden, debe esta Corte declarar improcedente la pretendida clasificación y las solicitudes de ajuste de la remuneración jubilatoria formuladas sobre la base de la misma. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto esta Corte declara parcialmente con lugar la querella formulada y, en consecuencia se ordena al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, practicar la revisión y reajuste del monto de la jubilación del querellante, en atención a los reajustes practicados en las remuneraciones del personal en servicio, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Angel Díaz Pino inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.839, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano REDESCAL CISNEROS HUETT, titular de la cédula de identidad N° 921.660, contra la decisión de fecha 9 de julio de 1996, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por aquél contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- ANULA el fallo apelado de fecha 9 de julio de 1996, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano REDESCAL CISNEROS HUETT, titular de la cédula de identidad N° 921.660, asistido por los abogados José Angel Díaz Pino y Carlos Alberto Pérez, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano REDESCAL CISNEROS HUETT, titular de la cédula de identidad N° 921.660, asistido por los abogados José Angel Díaz Pino y Carlos Alberto Pérez, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia, se ORDENA al organismo querellado practicar la revisión y reajuste del monto de la jubilación del querellante en atención a los reajustes practicados en las remuneraciones del personal en servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/bpd
Exp. N° 01-25337.
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