CORTE ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 01-25876

En fecha 3 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1003 de fecha 9 de agosto de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.162.416, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 103-2000, de fecha 20 de septiembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le removió del cargo de Promotor Deportivo que venía ejerciendo en la Dirección de Desarrollo Social y Participación de dicha Entidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Tania Silva Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.691, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial del ciudadano José Gregorio Díaz, presentó diligencia por medio de la cual tachó de falsos los documentos presentados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2001, la representación en juicio del ciudadano José Gregorio Díaz, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2001, la representación judicial del referido ciudadano, presentó escrito de formalización de la tacha ejercida.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado Jorge Luis Pino Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.600, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2001, la representación judicial del ciudadano José Gregorio Díaz, presentó diligencia por medio de la cual solicitó, vista la falta de contestación a la formalización de la tacha de falsedad, que dichos documentos sean declarados “desechados”, así como que se desestime en su totalidad el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Luis Pino Perozo, debido a que la Síndico Procuradora Municipal no estaba autorizada por la Cámara Municipal para otorgar poder al mencionado ciudadano.

En fecha 19 de diciembre de 2001, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 12 de febrero de 2003, por cuanto fue declarada procedente la inhibición del Magistrado Perkins Rocha Contreras y vista la convocatoria y aceptación por el Dr. Enrique José Dubuc Pineda, se instaló la Corte Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Enrique José Dubuc Pineda, ratificándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 30 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de enero de 1993, su representado comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Promotor Deportivo, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del referido Municipio, con una remuneración mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 144.000,00), monto que no le era cancelado en su totalidad, con lo cual se produjo una retención indebida de su salario.
Que en fecha 25 de septiembre de 2000, fue notificado de la Resolución N° 103-2000, de fecha 20 de septiembre de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual se le remueve del cargo que venía ejerciendo, por presunta reducción de personal, y se le notifica que se encontraba en situación de disponibilidad por un período de un (1) mes, a fin de realizarse las gestiones reubicatorias.

Que en fecha 30 de octubre de 2000, se le notificó que por cuanto las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, pasaba a situación de retiro.

Que no fueron aplicados los procedimientos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, como tampoco se aplicó la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Que en las disposiciones contenidas en los artículos 74 ordinal 5° la Ley de Régimen Municipal, 6 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y 1° del Acuerdo N° 014-2000, emanado de la Cámara Municipal de dicho Municipio en fecha 21 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Municipal N° 1.798 Extraordinario, las cuales sirvieron de motivación para dictar el acto de remoción, no se autoriza al Alcalde para efectuar una reducción de personal, aunado al hecho de que tampoco se cumplió con el procedimiento establecido para que la misma fuera llevada a cabo.

Que no existió un estudio previo, ni autorización previa de la Cámara Municipal para afectar con una medida de reducción de personal a su representado, ni se cumplieron efectivamente las gestiones reubicatorias, aunado al hecho de que no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el hecho de que el Alcalde tenga atribuciones en materia de administración de personal, no lo faculta para efectuar remoción de cargos sin el procedimiento legal previo.

Que en el caso concreto de su representado, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, al omitirse el procedimiento pautado para la remoción del cargo y su subsiguiente retiro, lo que afecta de nulidad absoluta la Resolución N° 103-2000, de fecha 20 de septiembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que finalmente solicita: “1.- La nulidad de la Resolución N° 103-2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por estar viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad al violentarse el ordenamiento jurídico por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…). 2.- La reincorporación al cargo de Promotor Deportivo (…), o en su defecto a un cargo de igual jerarquía y remuneración (…). 3.- El pago de los salarios caídos dejados de percibir a partir de la fecha del retiro, 30 de octubre de 2000 hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…). 4.- Los aumentos de salarios, bonos y privilegios que hubiese acordado el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el 30 de octubre de 2000 hasta su reincorporación, así como las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad con sus intereses (…), aplicándose a tales montos la corrección monetaria correspondiente (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de junio de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“En el presente caso se observa lo siguiente: 1) El Acuerdo de Cámara 014-2000, no obstante que invoca la facultad que tiene el Alcalde para reducir el personal de la Alcaldía, no es menos cierto que dicha facultad no le fue otorgada en forma expresa en el acto concreto y definitivo que emana del Órgano Parlamentario Municipal; 2) Conforme a la Ordenanza sobre Administración de Personal de la señalada Alcaldía, la medida de reducción de personal puede ser tomada unilateralmente por el Alcalde o bien por la Cámara Municipal que luego autoriza a aquél para llevarla a cabo (…); 3) El texto del Acuerdo de la Cámara Municipal se concreta a autorizar al Alcalde para que ‘(…) ejecute la reestructuración administrativa y laboral y la modernización de la administración (…), para que inicie el proceso de modificación de las estructuras y unidades tanto organizativas como operativas de las dependencias u oficinas adscritas y dependientes de la Alcaldía con el objeto de optimizar la ejecución de todas las áreas de desarrollo de la gestión pública municipal’. No puede interpretarse que las referidas expresiones del acuerdo contengan una decisión que debe ser tan precisa y específica como lo es la reducción de personal (…).
El acto administrativo se sustenta en una medida que invoca un estudio técnico que jamás fue puesto en conocimiento de la contraparte sino hasta el acto de informes, estudio este que no tiene fecha de realización. El demandante tenía derecho a conocer el soporte técnico del acuerdo de reducción de personal con el que se le estaba afectando (…), en aras de la seguridad jurídica que deben tener los actos destinados a producir efectos particulares.
(…) el Alcalde tomó una medida para la cual no había sido facultado por la Cámara Municipal (…), lo que constituye una extralimitación en sus atribuciones. De esa manera el acto administrativo a que se refiere esta causa es absolutamente nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se condena igualmente a la Administración Municipal a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde el momento que fue ilegalmente separado de su cargo, 30 de octubre de 2000, hasta la fecha en que sea definitivamente incorporado a su cargo, juntos con los aumentos y bonos que haya aprobado el Gobierno Nacional o Municipal (…), que hubieren correspondido al cargo del actor.
Finalmente, considera el Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir en lo relativo al pedimento de incluir en la presente decisión el pago de la antigüedad del trabajador y los intereses generados por el mismo, toda vez que ese derecho sigue la suerte de la relación de trabajo hasta su definitiva conclusión (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2001, la abogada Tania Silva Rodríguez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que en su decisión el a quo obvió valorar el contenido del artículo 3 del Acuerdo N° 014-2000 de la Cámara Municipal, el cual señala “Autorizar al Alcalde para que realice los ajustes necesarios para la racionalización y optimización del recurso humano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, fundaciones, empresas paramunicipales y entes descentralizados (…)”.

Que “(…) el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa es muy claro al establecer que la reducción de personal debe ser aprobada en primer lugar por el Concejo de Ministros, que en este caso, fue aprobada por el Concejo Municipal. En virtud de ello el Alcalde, como máximo jerarca de la Administración Pública Municipal procedió a emitir los actos de remoción (…) y de retiro, luego de habérsele otorgado a los administrados el correspondiente mes de disponibilidad (…)”.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de los documentos públicos puede realizarse hasta los últimos informes y, siendo que el informe técnico emanado de la Comisión Reestructuradora y que sirvió de base para efectuar el proceso de reducción de personal de la Administración Municipal es un documento público administrativo, debió ser valorado por el Juzgador, aún cuando fue presentado en el acto de informes.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, dictada por el a quo, en los siguientes términos:

Que “(…) en la sentencia se analiza todo el contenido del Acuerdo N° 014-2000 y por ello se concluye (…), que no se autoriza al Alcalde para proceder a una reducción de personal. Las actas que conforman el expediente, el régimen legal al cual están sometidos los funcionarios de carrera, la jurisprudencia y la doctrina, señalan que no es suficiente una autorización genérica de reestructuración de la Administración Pública para proceder al despido del personal, pues hay que seguir el procedimiento legal expreso (…)”.

Que “(…) no es cierto que la Administración Municipal estaba inmersa en un proceso de reducción de personal, pues en ese caso necesariamente hubiera tenido que cumplir con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 59 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry, que establece la obligación del Alcalde de dictar Resolución que declare expresamente la reducción de personal, y esto no se cumplió”.

Que “(…) no consta en autos que la Cámara Municipal haya aprobado una reducción de personal (…)”.

Que “(…) el informe técnico que corre en autos, consignado con el escrito de informes (…), se reduce a una aspiración de la formalizante para llenar el vacío que su patrocinado ocasionó al soslayar el procedimiento legalmente establecido (…). Del contenido de la recurrida se observa que el sentenciador analizó el mencionado escrito y no le dio valor probatorio por carecer de fecha cierta y por no contener las características de un informe técnico (…). Que dicho escrito aparece firmado por María Constanza Cipriano, quien no era Síndico Procurador Municipal para el mes de agosto de 2000 y la Licenciada Rosa Isaac de Sánchez, quien tampoco era Directora de Hacienda para agosto de 2000 (…), por lo tanto tales firmas han sido falsificadas y, si las firmas no son auténticas, nos encontramos con una usurpación de funciones (…)”.


V
DE LA TACHA DE FALSEDAD

En fecha 7 de noviembre de 2001, compareció la abogada Graciela Seijas, apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Díaz, con el fin de formalizar la tacha de falsedad propuesta por vía incidental el 25 de octubre de 2001, del documento que corre a los folios 114 al 121, marcado A-1 y del que corre a los folios 121 al 122, marcado A-2, esto es, el Informe Técnico que justifica la reestructuración del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el Informe de la Ejecución del Presupuesto al 1° de agosto de 2001, en los siguientes términos:

Que el Acuerdo N° 014-2000, emanado de la Cámara Municipal y el Decreto N° 011-2000 emanado del Alcalde, ambos de fecha 21 de agosto de 2000, fundamento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, no contemplan reducción de personal, sino la reestructuración administrativa de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la modificación de las estructuras y unidades tanto organizativas como operativas de las dependencias u oficinas adscritas a la misma.

Manifiesta que la representación legal de la querellada, reconociendo que es de vital importancia la existencia de un Informe Técnico previo a la remoción de cargos, consigna los documentos anteriormente identificados y marcados A-1 y A-2, sin fecha cierta, lo cual obliga a determinar la autenticidad de los mismos, considerados como documentos administrativos en el escrito de apelación, para lo que hay que tomar en cuenta la fecha de elaboración de los instrumentos, su contenido y alcance y la cualidad de funcionario o empleado público de quien suscribe el instrumento objeto de tacha.

En tal sentido, concluyó la accionante que la fecha de elaboración de los respectivos instrumentos fue el 2 de agosto de 2000, de conformidad con el segundo (2°) y tercer (3°) considerando del referido Acuerdo N° 014-2000, ya que se establece que en dicha fecha la Comisión Reestructuradora dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la situación administrativa, laboral y de prestación del servicio de la Administración Municipal.

En cuanto al análisis del alcance y contenido de los referidos documentos, manifestaron haber tomado como base ejemplares del mismo instrumento, pero consignados por la representante legal de la Alcaldía en los expedientes Nros. 5328, 5465 y 5466, señalando que existen alteraciones, omisiones o mutilaciones, realizadas con la intención de dar apariencia de documento público a un escrito que carece de tales características.

Ahora bien, en lo que se refiere a la cualidad de funcionarios o empleados públicos de quienes suscribieron los referidos instrumentos, la apoderada judicial del recurrente manifestó que la abogada María Constanza Cipriani fue designada Síndico Procuradora del respectivo Municipio, en fecha 10 de diciembre de 2000, de acuerdo con Acta N° 63, publicada en la Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N° 1862 Extraordinario, de la misma fecha y la Licenciada Rosa Isaac de Sánchez, fue designada Directora de Hacienda el 7 de agosto de 2000, por lo cual es imposible que las referidas funcionarias hayan suscrito un instrumento en fecha 2 de agosto de 2000, concluyendo en tal sentido que las firmas del mismo no eran auténticas, siendo nulo el documento opuesto como público administrativo.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

Como punto previo, considera esta Corte necesario referirse a la tacha de falsedad propuesta por vía incidental por la representante judicial del ciudadano José Gregorio Díaz, y en tal sentido se observa:

En sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional, se ha afirmado que el valor probatorio de los documentos administrativos les viene dado por la presunción de legalidad y veracidad que protege a los actos administrativos en ellos contenidos, en razón de su carácter ejecutivo.

Dado su valor presuntivo, la veracidad de estos documentos puede ser destruida por cualquier clase de pruebas, entre ellas, la tacha de falsedad, la cual procede cuando la fecha, el formato, el sello del documento o la firma del funcionario de donde emana hayan sido falsificados o alterados, pero no para destruir la presunción de veracidad de su contenido.

Ahora bien, el procedimiento de tacha de falsedad, está regulado en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Ahora bien, en el presente caso la representación de la Municipalidad, mantuvo una actitud pasiva frente a la tacha propuesta, lo que lleva a esta Corte a afirmar que no insiste en hacer valer los documentos tachados, forzando a declarar terminada la incidencia y a desechar los referidos documentos. Sin embargo, considera esta Alzada necesario precisar lo siguiente:

Se observa, que el Informe Técnico que sustentó la medida de reducción de personal aplicada en el Organismo querellado, el cual se presume elaborado antes del 21 de agosto de 2000, fecha cuando fue aprobado el proceso de reestructuración del ente querellado, fue suscrito por la ciudadana María Constanza Cipriani, en su condición de Síndico Procuradora Municipal.

Resulta singular el hecho de que para la fecha de elaboración del referido Informe Técnico, la antes mencionada ciudadana aún no había sido designada en el cargo de Síndico Procuradora Municipal, pues su nombramiento se efectuó el 10 de diciembre de 2000, como se evidencia del Acta N° 63-2000, que contiene su designación al cargo. Esta circunstancia hace imposible que dicha funcionaria haya podido firmar el citado documento con tal carácter, pues aún no había ingresado al Municipio querellado, lo que le resta veracidad al documento cuestionado. En consecuencia, debe esta Corte desecharlo, y así se decide.

Una vez analizado el punto anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de junio de 2001, que declaró con lugar la querella ejercida, y a tal efecto, se observa que:

En primer lugar, alegó la parte apelante que el Informe Técnico emanado de la Comisión Reestructuradora y que sirvió de base para efectuar el proceso de reducción de personal de la Administración Municipal es un documento público, y en virtud de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de tales documentos puede realizarse hasta los últimos informes, por lo que debió ser valorado por el Juzgador.

En este sentido, el a quo señaló que el acto administrativo impugnado se sustenta en una medida que invoca un estudio técnico, que no fue puesto en conocimiento de la contraparte sino hasta el acto de informes, teniendo el querellante derecho de conocer el soporte técnico del acuerdo de reducción de personal, por lo cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

Así las cosas, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

Reitera esta Corte, igualmente, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es oportuno advertir que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, pues el presentado carece de valor, por haber recaído sobre dicho documento una impugnación acerca de su veracidad, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo, en virtud del cual procedió a anular el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, acuerda la reincorporación del ciudadano José Gregorio Díaz al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Siendo así, debe considerar esta Corte que la sentencia dictada por el a quo estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Síndico Procuradora Municipal y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella ejercida, y así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Tania Silva Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.691, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.162.416, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 103-2000, de fecha 20 de septiembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le removió del cargo de Promotor Deportivo que venía ejerciendo en la Dirección de Desarrollo Social y Participación de dicha Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/avr
Exp. N° 01-25876