Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1710
En fecha 29 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-720 de fecha 16 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR ARTURO COLLAZO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.590.730, asistido por el abogado Rafael Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.687, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. D.P.L.-584/99 y D.P.L.-703/99, de fechas 28 de julio de 1999 y 3 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo que desempeñaba como Analista Financiero Jefe en dicha Entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, oportunidad en la cual consignó el expediente administrativo.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de éste.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 24 de enero de 2000, el ciudadano Néstor Arturo Collazo Monsalve, debidamente asistido, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “Ingresé a trabajar en la carrera administrativa en la Cámara Municipal del Municipio Libertador el día 16 de abril de 1996, ostentando (…) el cargo de Analista Financiero Jefe (…), adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas (…), encontrándome en comisión de servicios desde el 12 de mayo de 1998, en la Comisión contra el Uso Indebido de las Drogas, de la Cámara Municipal (…)”.
Que “(…) basado en el Oficio N° DPL 562/99, enviado por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, fechado 21 de julio de 1999, donde somete a consideración de la Cámara Municipal mi remoción del cargo (…), tomando como basamento legal el primer aparte y parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, sin tomar en consideración mi condición de funcionario de carrera y, por ende, no me era aplicable la normativa señalada (…)”
Que “(…) estando en el lapso legal interpuse en fecha 18 de agosto de 1999, recurso de reconsideración de la decisión de la Cámara Municipal (…). Así también, en esa misma fecha acudí ante la Junta de Avenimiento solicitándole (…), su gestión conciliatoria y la solución del problema (…)”.
Que “En la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, de fecha 24 de agosto (sic), aprobó negar el recurso de reconsideración (…), quedando agotada la vía administrativa (…)”.
Que “(…) en la notificación de remoción se me informa que por ser funcionario de carrera ocupando un cargo de confianza (cosa que no es cierta), paso a situación de disponibilidad durante el lapso de un mes, contado a partir de la presente notificación (…). En Oficio N° DPL 703/99, de fecha 3 de septiembre de 1999, se me notifica que he sido retirado del cargo de Analista Financiero Jefe (…) y que (…), la Dirección de Personal realizó la gestión tendente a lograr mi reubicación (…). Sin embargo, (…) existe evidencia de que la Dirección de Personal no realizó las gestiones correspondientes a lograr mi reubicación y prueba de ello es que en copia certificada de nómina de fecha 25 de noviembre de 1999, donde aparece vacante el cargo de Analista Financiero Jefe (…), donde bien pudo haberme incorporado de nuevo”.
Que “(…) la Cámara Municipal no tenía base legal para actuar como lo hizo, en vista de que la misma Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé las formas de retiro aplicables a los funcionarios que laboran en ese Municipio, y tanto del cargo que ostentaba para el momento de mi retiro, como de los recaudos insertos al expediente personal (…), se observa que el mismo encuadra dentro de los denominados de carrera (…)”.
Que “(…) los Oficios Nros. DPL-584/99 de fecha 28 de julio de 1999, de notificación de la remoción, y el DPL-703/99 de fecha 3 de septiembre de 1999, de notificación de retiro, están viciados de nulidad, de conformidad con lo establecido (…) en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “Siendo funcionario de carrera (…), sólo procedía mi retiro aplicando los casos previstos en el artículo 76 de la Ordenanza Funcionarial (…)”.
Que “Los actos administrativos de remoción y retiro carecen de motivación, ya que en ellos sólo se hacen referencias muy generales (…), lo cual acarrea su nulidad por violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 15 eiusdem (…)”.
Que “(…) la Administración Municipal no cumplió en forma debida su obligación de agotar las gestiones necesarias para mi reincorporación a un cargo de carrera de igual o similar remuneración, tal como lo impone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.
Que finalmente solicita: “(…) la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. Se me paguen los sueldos que he dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha que se produzca el reintegro efectivo al cargo de Analista Financiero Jefe, calculados con las modificaciones que se hubieren producido en el lapso señalado. Se me calcule todos los beneficios contractuales que fueron dejados de cancelarme en el tiempo que transcurre entre el retiro y el reingreso, los intereses que hubieran producido estos sueldos en el lapso señalado, si se hubieren colocado en un banco a la tasa del mercado y se me reconozca como antigüedad el tiempo tantas veces señalado”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) la procedencia y legalidad de las remociones y retiros, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte y parágrafo único del artículo 5 de la citada Ordenanza de Carrera, requiere que se expresen en los actos respectivos, no sólo las funciones específicas desempeñadas por el funcionario, sino que además deben constar en el expediente de modo fehaciente, los hechos, elementos y demás datos concretos, que permitan justificar la naturaleza de las funciones que califican el cargo.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de los propios actos impugnados que el ente querellado no lo hizo, es decir, no especificó las funciones que desempeñaba en el cargo del cual fue removido, y además no compareció ni remitió el expediente administrativo, a pesar de haberle sido requerido por este Juzgado mediante Oficio N° 00-01109 de fecha 3 de febrero de 2000 (…).
De manera que, al no haberse precisado ni probado que las funciones del cargo del cual fue removido (Analista Financiero) son de ‘confianza’, para que se le pudiera retirar de la función pública, el acto administrativo de remoción y posterior retiro carecen de motivación, pues no fueron justificados los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad para decidir como lo hizo, en consecuencia, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal, los actos son anulables (…).
En virtud de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro vicio alegado (…).
(…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que “(…) el recurrente en todo momento tuvo conocimiento, tanto de los motivos de hecho como de derecho en que se fundamentan los actos administrativos, puesto que existe plena evidencia en el expediente administrativo que el accionante tuvo la oportunidad de atacar los referidos actos y ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, razón por la cual no se ocasionó indefensión alguna (…)”.
Que “(…) se evidencia con claridad meridiana que la Alcaldía del Municipio Libertador dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de un funcionario al servicio de la Administración Municipal, en virtud de que el accionante fue debidamente notificado de que pasaba a situación de disponibilidad y por haberse efectuado todas las gestiones necesarias a fin de lograr su reubicación (…)”.
Que “(…) se cumplió con el requisito referido a la notificación de todo acto administrativo; igualmente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley in commento referido a la situación de disponibilidad (…)”.
Que “(…) no obstante haberse realizado las gestiones reubicatorias en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba el accionante, fue incorporado al Registro de Elegibles (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, observa esta Corte que alega la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital que no se ocasionó indefensión alguna al querellante, toda vez que el mismo tuvo conocimiento de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentaron los actos administrativos, además de tener oportunidad de atacar los referidos actos y ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, aunado a que el ente querellado dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, con cumplimiento del período de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias.
En este sentido, esta Corte observa que en su fallo el a quo señaló que “(…) la procedencia y legalidad de las remociones y retiros, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte y parágrafo único del artículo 5 de la citada Ordenanza de Carrera, requiere que se expresen en los actos respectivos, no sólo las funciones específicas desempeñadas por el funcionario, sino que además deben constar en el expediente de modo fehaciente, los hechos, elementos y demás datos concretos, que permitan justificar la naturaleza de las funciones que califican el cargo. Ahora bien, en el presente caso se evidencia de los propios actos impugnados que el ente querellado no lo hizo, es decir, no especificó las funciones que desempeñaba en el cargo del cual fue removido (…)”.
Ahora bien, advierte esta Corte que el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normativa en la cual se basó la Cámara Municipal del referido Municipio para dictar los actos administrativos impugnados, señala:
“Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo 4, se consideran funcionarios de alto nivel, aquéllos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las provisiones de este artículo, se atenderán a la naturaleza real de los servicios o funciones que presten independientemente de la denominación que haya sido designado al cargo que ocupa”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ordenanza in commento señala que:
“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director.
2) Sub-Secretario Municipal.
3) Consultor Jurídico.
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho.
6) Asistente al Director.
7) Asistente al Consultor Jurídico.
8) Jefe de Unidad.
9) Jefe de División.
10) Coordinador General.
11) Asistente Ejecutivo.
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe.
13) Coordinador de Programas Especiales.
14) Coordinador Sectorial.
15) Jefe de Departamento.
16) Coordinador Técnico.
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas.
18) Ejecutivo de Rentas.
19) Coordinador de Programas.
20) Auditor.
21) Fiscal de Rentas”.
Igualmente, advierte esta Corte que la referida Ordenanza del Municipio Libertador del Distrito Capital, prevé en su artículo 2 que “Los empleados públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”, pero tal Ordenanza al referirse a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lejos de caracterizarlos y determinarlos, sólo se limita a señalar cuáles son los cargos que suponen este carácter por la naturaleza de las funciones desempeñadas, sucediendo lo contrario en el caso de los funcionarios de carrera, cuya característica determinante es la forma de ingreso, pues ha de producirse mediante nombramiento.
De lo anterior, se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la condición de permanencia en la carrera, ni cumplen con requisitos previos para el ingreso al cargo, pues ingresan por decisión del superior y su remoción, en principio, obedece al poder discrecional de la Administración.
Ahora bien, se observa que la decisión de la Administración Municipal en base a la cual remueve al ciudadano Néstor Arturo Collazo Monsalve del cargo de Analista Financiero Jefe, fue tomada con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza referida ut supra, lo que constituye la motivación de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, en el entendido que el cargo ejercido por dicho funcionario era de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones ejercidas.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la naturaleza de un cargo de confianza implica un elevado rango en la estructura organizativa y en virtud de su jerarquía, está dotado de potestad decisoria o nivel de mando, como para comprometer a la Administración, ello exige la necesidad de probar no sólo la índole de las funciones, sino también el nivel elevado dentro de la estructura jerárquica del ente en el cual desempeña las funciones.
En este sentido, cabe destacar que consta en autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), consignado por el ente querellado por ante esta Alzada, junto con el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el cargo de Analista Financiero Jefe, -que era el ejercido por el querellante-, posee las siguientes características: “Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por planificar, coordinar, dirigir, controlar y supervisar las actividades que se efectúan en una unidad dedicada a la realización y control de estudios económicos-financieros y realiza tareas afines según sea necesario” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo Manual indica que el profesional que desempeñe el cargo de Analista Financiero Jefe realiza, dentro de sus tareas típicas, las siguientes funciones: “Planificar, programar, dirigir y supervisar las actividades de la Unidad a su cargo señalando los lineamientos técnicos a seguir. Supervisa la evaluación de estudios económicos y financieros realizados tanto por entidades emisoras como por personal de analistas internos y otorga su conformidad. Realiza o coordina la elaboración de trabajos o ponencia, participa por delegación del Director en comités o grupos de trabajo de carácter interdisciplinarios (…)”.
Ello así, cabe destacar que no es un acto discrecional de la Administración Municipal el cambiar la denominación de un cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción, pues para ello debe sujetar su actuación a las disposiciones legales que regulen dicha materia y, en este sentido, observa esta Corte que si bien el cargo de Analista Financiero Jefe, desempeñado por el ciudadano Néstor Arturo Collazo Monsalve, -del cual fue removido y retirado-, no está expresamente incluido dentro de la lista de los cargos considerados por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, como de libre nombramiento y remoción, vista la disposición contenida en el artículo 5 de dicha Ordenanza y de la descripción del cargo contenida en el Manual de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), que riela en el expediente, el cargo en cuestión es considerado dentro de la categoría de confianza -Jefe de Unidad- y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte señalar que cuando la Administración pretende separar a un funcionario de carrera del cargo que desempeña, debe ajustarse a la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa, la cual contempla el régimen aplicable a tales funcionarios, pero al tratarse en el presente caso de un funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la normativa aplicable es la contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En este sentido, al tratarse el presente caso de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se procederá a la remoción y posterior retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos previstos para el caso de que se trate de un funcionario de carrera.
Sin embargo, en ambos casos debe procederse conforme a la figura de la disponibilidad, a que se contraen las previsiones del artículo 84 del Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias.
Igualmente, se debe dejar sentado que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, basta como motivación la indicación expresa del texto legal que autoriza tal medida, así como la justificación de que el cargo posee tal calificación, según las funciones ejercidas, para que se considere válido el acto de remoción, ya que de entrar a ser consideraciones de tipo disciplinario, sería configurar una figura distinta a la remoción como lo es la destitución, lo cual no corresponde al caso de autos.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, señaló que:
“(…) el acto de remoción no requiere otra motivación que la indicación de la norma en la cual se fundamente (…)”.
Ello así, una vez dictado el acto de remoción, practicadas las gestiones reubicatorias, vencido el plazo de disponibilidad, y en caso de que las mismas devenguen en infructuosas, entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular, representado por el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.
Ahora bien, observa esta Corte que tal como consta en el expediente, el querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en este sentido, siendo que el status de funcionario de carrera le otorga a la persona que lo ostenta ciertas prerrogativas que deben ser observadas por la Administración, en caso de que se acuerde su separación del cargo que desempeña, no es menos cierto que el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario de gozar de dichos beneficios.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (caso Miguel Reyes vs. Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 28 de julio de 1988), que:
“(...) Al respecto se hace necesario distinguir entre un funcionario de carrera que para el momento de su remoción ocupe cargos también considerados de carrera; de otro, que, siendo funcionario de carrera, como en el caso que nos ocupa, ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de remoción y posterior retiro de la Administración Pública.
(...) por cuanto un funcionario que para la época de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública ocupe cargos que como el presente sean catalogados como de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del mismo, siempre y cuando, como en el presente caso, se respete su condición de funcionario de carrera; y por ende su derecho al mes de disponibilidad, su derecho a ser reubicado dentro de la Administración en un cargo igual o similar al que ocupaba en el último cargo de carrera (...)”.
Ello así, tal y como se desprende del expediente administrativo, el ente querellado en ningún momento desconoció la cualidad de funcionario de carrera del querellante, al contrario, a fin de respetar las garantías que la Ley le reconoce, le acordó el mes de disponibilidad que los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal otorga a tales funcionarios, a fin de realizar las gestiones reubicatorias.
A este respecto, tal como se desprende del Oficio N° D.P.L.-584/99, de fecha 28 de julio de 1999, el cual corre a los folios 122 al 123 del expediente administrativo, a través del mismo se le notificó al querellante que se acordó su remoción, así como que se le otorgaría el mes de disponibilidad que la Ley reconoce a los funcionarios de carrera, lapso durante el cual se efectuarían las gestiones reubicatorias exigidas por Ley.
Asimismo, mediante Oficio N° D.P.L.-597/99, de fecha 9 de agosto de 1999, el cual riela al folio 126 expediente administrativo, se desprende que la Dirección de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio, a fin de comunicarle que el ciudadano Néstor Arturo Collazo Monsalve fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, solicita que se efectúen las gestiones necesarias para la reubicación en un cargo de carrera vacante, de similar o superior nivel y remuneración. Igualmente, corre al folio 141 del expediente administrativo, comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual informa que procedió a efectuar los trámites de reubicación, no habiendo cargos vacantes en ninguna de las dependencias de dicha Alcaldía, resultando los mismos infructuosos.
Asimismo, corre a los folios 143 y 144 del expediente administrativo, Oficio N° D.P.L.-703/99, de fecha 3 de septiembre de 1999, contentivo del acto de retiro por medio del cual la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador le informó al querellante que, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias, se resolvió su retiro del cargo de Analista Financiero Jefe, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de dicha Entidad.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que visto que el ente querellado procedió a remover y retirar al ciudadano Néstor Arturo Collazo Monsalve del cargo que venía desempeñando, siguiendo el procedimiento y respetando las disposiciones que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal contempla al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir la violación de los artículos invocados por el querellante como lesionados, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que los actos de remoción y retiro fueron dictados conforme a derecho.
Finalmente, no quiere dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el expediente administrativo debió incorporarse al proceso en primera instancia por previsión legal, por configurar la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora del juzgador, requería en este caso, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permitiera obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentaron la decisión adoptada por la Administración.
En tal sentido, al no aportar la Administración en primera instancia los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitieran al sentenciador hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el juzgador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal.
Ello así, la Administración no envió los antecedentes necesarios en defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos ante el a quo, y siendo ello subsanado en esta Alzada, cuyos datos aportados por el mencionado expediente, desvirtúan que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se exhorta al ente querellado en lo sucesivo a no incurrir en tal grave omisión procesal, siendo que están en juego intereses patrimoniales del Municipio.
Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte procedente declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo del a quo y conociendo sobre el fondo, declarar sin lugar la querella interpuesta en los términos expuestos, resultando improcedente la solicitud de pago de sueldos y demás beneficios socioeconómicos formulada por el actor. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR ARTURO COLLAZO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.590.730, asistido por el abogado Rafael Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.687, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. D.P.L.-584/99 y D.P.L. 703/99, de fechas 28 de julio de 1999 y 3 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo que desempeñaba como Analista Financiero Jefe en dicha Entidad.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-1710
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