Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2478

En fecha 27 de noviembre de 2002, los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT (B.M.W.), Sociedad Mercantil constituida conforme a las Leyes de la República Federal Alemana, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se negó la apelación ejercida por la prenombrada Empresa, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2002, el cual admitió las pruebas promovidas por la Corporación Eurocars, C.A., en el juicio de nulidad ejercido en esta Corte por el abogado César José Espinal Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 4, Tomo 21-A Pro. y cuya última reforma ante ese mismo Registro Mercantil, es de fecha 20 de agosto de 1998, bajo el N° 17, Tomo 191-A Pro., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/0025-2001, de fecha 18 de junio de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de diciembre de 2002, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión en el correspondiente caso.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE HECHO

Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (B.M.W.), expuso:

Que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte debió ejercer de oficio el control difuso de la constitucionalidad y, en consecuencia, haber desaplicado el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que dicho artículo viola el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia judicial.

Que en virtud de encontrarse consagrado el derecho a la tutela judicial efectiva en el Texto Constitucional con carácter normativo y supremo, éste tiene que ser aplicado preferentemente por todos los Órganos Jurisdiccionales ante cualquier acto administrativo, legislativo o judicial que impida la efectividad de dicha tutela.

Que la prenombrada disposición legislativa –artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, va en contra de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que impide que la impugnante en un procedimiento contencioso, pueda apelar de las pruebas promovidas por la contraparte en el proceso.

Que “La previsión contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puede cobrar sentido en un esquema de procedimiento en el cual el administrado actúa directamente frente a la conducta de la Administración en la cual ésta no ha actuado de manera ´equivalente´ a un Juez. En el presente caso, estamos frente administrados que dilucidaron una causa en sede administrativa y actualmente reciben una especie de revisión en la sede contencioso administrativa; no es el administrado afectado frente al poder de imperio de la Administración, en el cual esta última no necesita pruebas adicionales a las previstas en el expediente administrativo”.

Que igualmente el referido artículo se encuentra en franca contradicción con el principio de la doble instancia, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de que éste priva el ejercicio oportuno del recurso de apelación sobre la admisión de unas pruebas que se consideran impertinentes e ilegales, todo ello además resulta contradictorio con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Finalmente, solicita que “Como consecuencia de la desaplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la inconstitucionalidad del mismo, solicitamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto i) considérese que nuestra representada sí tiene derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por Corporación Eurocars, C.A., y ii) ordénese al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2002 (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte en la oportunidad de decidir, observa:

En primer lugar, estima esta Corte oportuno advertir, que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que el auto objeto del presente recurso de hecho, fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, y siendo que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2002, el término de cinco (5) días de despacho dispuesto para recurrir de hecho, establecido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no había fenecido, en consecuencia, el mismo resultó interpuesto tempestivamente, y así se decide.

Precisado lo anterior, alega la recurrente de hecho, que el a quo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el principio a la doble instancia, en virtud de que éste debió desaplicar mediante control difuso el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la aplicación del mismo conculcó los derechos constitucionales anteriormente denunciados.

En este orden de ideas, resulta necesario e indispensable citar el contenido del auto objeto del presente recurso de hecho, el cual fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se expuso:

“Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrita por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., parte recurrente, mediante la cual solicita sean desestimadas las apelaciones intentadas por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BAVARIAN MOTORS, C.A., y BMW AG, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), niega las apelaciones interpuestas por el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT AG (BMW) y por la abogada Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS, C.A., contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, C.A.”.

Al efecto, resulta ilustrativo citar el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“No hay apelación contra el auto de admisión de pruebas y se oirá en ambos efectos el recurso contra el que niegue la admisión de alguna de ellas”.

Resulta, entonces que por expresa disposición legislativa –ex artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, resulta irrecurrible el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eurocars, C.A.

Ahora bien, la disposición claramente establece dos (2) supuestos, el primero, la irrecurribilidad del auto de admisión de las pruebas y, el segundo, la posibilidad de ser oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de inadmisión de las pruebas.

Así las cosas, ciertamente debe acentuar esta Corte el contenido de los artículos 2, 7 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran al Estado Venezolano como un “Estado de Derecho y de Justicia”, el cual propugna como valores de su ordenamiento jurídico la igualdad, la justicia y la preminencia de los derechos humanos entre otros, pero es de observar que lo presente debe asegurarse mediante la consagración de los derechos a la defensa y al debido proceso, tanto administrativa como judicialmente de los ciudadanos -ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, así como mediante la consagración del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, ciertamente del análisis de las disposiciones constitucionales, se desprende que si bien es cierto que el derecho a la defensa se encuentra consagrado dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, y que éste resulta inviolable en todo estado y grado del proceso, así como el derecho a recurrir del fallo que lo declare culpable –ex artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es menos cierto a su vez que tal como lo consagra el mismo numeral, dicho derecho a recurrir del fallo encuentra ciertas limitaciones o excepciones, las cuales deben estar establecidas en la Constitución y en las demás Leyes, dentro de lo cual se encontraría el supuesto consagrado en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Empero, a lo expuesto anteriormente, debe señalarse la preminencia de los derechos humanos en nuestra Carta Magna, a tal efecto dispone el artículo 23 eiusdem:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los demás tribunales y órganos del Poder Público”.

Atendiendo al contenido de la disposición antes transcrita, debe esta Corte acudir al texto de los tratados que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado Venezolano, entres los cuales debe destacarse la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969, conocida comúnmente como “Pacto de San José”, el cual fue ratificado por Venezuela mediante la publicación en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de julio de 1977, y de cuyo texto debe destacarse lo previsto en el artículo 8:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, con plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
… omissis …
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.

En este sentido, dicha disposición conjuntamente con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio a la doble instancia, mediante el cual el derecho a recurrir de los fallos se atribuye a la persona que ha sufrido un perjuicio con dicha decisión, en aras de constituir una garantía al justiciable y de garantizar no solamente el derecho a la defensa de la parte, sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De manera que, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, las cuales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, resultan más favorables a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al goce y efectivo ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, mediante la consagración del principio de la doble instancia, consagrado a través de la posibilidad de recurrir una decisión judicial ante el superior inmediato.

En este aspecto ciertamente, la consagración del principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, ha sido consagrado implícitamente como explícitamente en diversos casos tanto a nivel nacional e internacionalmente, como un principio constitucional. (Vid. Sentencias recaídas en el caso: C.A. Electricidad de Oriente (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de marzo de 2000 y 13 de abril de 2000, respectivamente). En idéntico sentido se han pronunciado los autores brasileños, en unos casos formando parte dicho principio del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, así como en otros del derecho al debido proceso. (Vid. Enrique Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1988, pág. 27).

Igualmente, observa esta Corte que dicho artículo establece una desigualdad preferencial a favor del promovente de las pruebas, en virtud de que contra el auto de inadmisión, se admite la apelación en ambos efectos contra el mismo, mientras que contra la admisión, las partes no disponen de un medio recursivo que les permita impugnar dicho auto.

En consecuencia, se observa que las corrientes modernistas que rigen el Derecho Procesal, tanto a nivel continental –Derecho Comunitario Europeo- como Latinoamericano, conciben al proceso como un instrumento del poder judicial para el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales, en el cual se garantice el derecho a la igualdad de ambas partes, así como los derechos a la defensa y al debido proceso, todos ellos delimitados por reglas taxativas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo, pero siempre atendiendo a la justicia como fin único.

En este orden de ideas, constituye para el Estado como fin esencial y garantizador de los derechos de los ciudadanos, el otorgamiento de una justicia imparcial, idónea y expedita, donde no resulten conculcados los derechos de un ciudadano en desmedro del otro, preservándose así un proceso justo, donde se respeten los derechos de ambas partes.

Precisado lo anterior, se desprende que dicha norma igualmente colide flagrantemente con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

En este sentido, se observa que una de las partes debería soportar la evacuación de unas pruebas las cuales, en virtud de la revisión del auto de admisión por el superior jerárquico, podrían ser declaradas inadmisibles o en su defecto ser ratificado el auto de admisión, pero en el último caso se estarían garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, sin crear entre las partes intervinientes en el proceso una evidente situación de desigualdad procesal en los medios impugnativos.

Así pues, en concordancia con el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte destacar el contenido de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales disponen.

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente (…).”

Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Ello así, y de lo expuesto anteriormente en la presente motiva, observa esta Corte que visto que las normas anteriormente expuestas -artículos 2, 21, 23, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil y, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- tienen rango o jerarquía constitucional, aunado a ello, las mismas consagran disposiciones más favorables a las partes intervinientes en el proceso, en consonancia con el principio pro actione, debe esta Corte aplicando el control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.

En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 2001, caso: Mineras Las Cristinas, C.A., en la cual se admitió la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de admisión del recurso de nulidad.

Sin embargo, ante el vacío legislativo que existe al resultar procedente la desaplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional establecer cuales serán los recursos o los medios de impugnación establecidos contra el auto de admisión o inadmisión de las pruebas promovidas en los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en primera instancia, al efecto se observa:

En tal sentido, expuso la recurrente que ante la desaplicación del referido artículo por control difuso, solicita la aplicación de lo consagrado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta aplicable al presente caso.

En este orden de ideas, debe citarse el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (…)”.

Asimismo, esta Corte destaca que en la misma Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra una norma –ex artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- de características muy similares a lo expuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y la cual ha sido pacíficamente adoptada en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares en segunda instancia, la cual dispone:

“Se oirá en ambos efectos la apelación contra las decisiones en las que se niegue la admisión de alguna prueba, y en un solo efecto la apelación contra el auto en que se las admita”.

En consecuencia, resulta más congruente y más adecuada la aplicación de la precitada norma, que la disposición contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se encuentra ubicada dentro del Título V del Capítulo I, el cual consagra las Disposiciones Generales de los Procedimientos, de la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en segundo lugar, dicha norma garantiza la recurribilidad de dicho auto para ambas partes, no creando indefensión ni desigualdad entre los intervinientes en el proceso, así como salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso.

Adicionalmente a ello, con la aplicación de la referida norma -ex artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, se estarían uniformando los procedimientos aplicables tanto en primera como en segunda instancia, en cuanto a la posibilidad de interponer los correspondientes recursos de apelación contra el auto de admisión o inadmisión de pruebas.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se declarara con lugar el recurso de hecho ejercido y ante la desaplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por control difuso de la Constitución, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte oír la apelación interpuesta en los términos expresados, mediante la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, posterior a ello, envíe la presente causa a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente en la apelación ejercida y, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT (B.M.W.), Sociedad Mercantil constituida conforme a las Leyes de la República Federal Alemana, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se negó la apelación ejercida por la prenombrada Empresa, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2002, el cual admitió las pruebas promovidas por la Corporación Eurocars, C.A., en el juicio de nulidad ejercido en esta Corte por el abogado César José Espinal Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 4, Tomo 21-A Pro. y cuya última reforma ante ese mismo Registro Mercantil, es de fecha 20 de agosto de 1998, bajo el N° 17, Tomo 191-A Pro., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/0025-2001, de fecha 18 de junio de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA)..

2.- Se DESAPLICA el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación oír la apelación ejercida por la recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2002, que admitió las pruebas promovidas por la Corporación Eurocars, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-2478