Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26747
En fecha 15 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 109, de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.248, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, titular de la cédula de identidad N° 6.109.528, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001125 de fecha 2 de noviembre de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por el Edificio Santina, ubicado en la calle Isla de Margarita, en la Urbanización Cumbres de Curumo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bachín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yuraima Mireya Alcalá Boada, Orlando Rodolfo López, Maritza Isabel Porras, Adebal Ron De Durán y Di Tizio Acosta Giannino, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.957.642, 3.177.343, 3.558.787, 266.355 y 6.203.730, respectivamente, en su carácter de inquilinos del inmueble objeto de regulación, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el referido Juzgado acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y, en consecuencia, dejó constancia de que faltaban trece (13) días para concluir la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2002, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación por los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bachín, ya identificados.
En fecha 3 de abril de 2002, vencido inútilmente como se encontraba el lapso para que se presentase el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, se fijó la fecha para que comenzara el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2002, venció el lapso para promover pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso del mismo.
El 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 20 de junio de 2002, esta Corte por medio de auto para mejor proveer solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente judicial y administrativo correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 7 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte la información solicitada por medio del auto para mejor proveer referido.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “Mi mandante, (…) solicitó ante el organismo administrativo respectivo la regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad, siendo en fecha 2 de noviembre de 2000, cuando por Resolución N° 0001125, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble antes identificado, en la cantidad de bolívares cinco millones trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y cinco con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.370.645,95)”.
Que “Durante el trámite administrativo, se siguieron las pautas indicadas en la legislación especial respectiva, resaltando la práctica de un avalúo efectuado por la Sala de Avalúos de la Dirección de Inquilinato, asignaron un porcentaje de rendimiento anual sobre el valor del inmueble de 9% pero en tal operación valuadora, no se tomaron en consideración los factores determinantes para la fijación del precio, limitándose sólo a establecer porcentajes sin motivación ni fundamento lógico o técnico a los valores atribuidos pareciendo indicados ni ponderados los factores que le sirvieron de base, omitiéndose incluso los de obligatoria apreciación. Además, no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario, que en cualquier caso, servirían de referenciales. Por todo ello, la Administración incurrió en un acto ilegal contrario a derecho (…)”.
Que “La impugnación del acto administrativo ya señalado, está basada en la existencia de vicios por ilegalidad, ya que se infringieron expresas disposiciones legales que afectan el orden público establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos, y el ordinal 5° del articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el artículo 1425 y siguientes del Código Civil y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “El avalúo base de la Resolución impugnada puede considerarse causa falsa, pues los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a los valores reales existentes en el mercado, vicio este, que es reflejado precisamente porque en el proceso de formación de valores se omitió aplicar la incidencia de los elementos de obligatoria apreciación para el organismo inquilinario, para concluir en la determinación del valor del inmueble (…). Esos requisitos deben señalarse y motivarse, debido a que el avalúo es considerado una verdadera experticia, conforme lo reza el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2001, el a quo acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que “(…) a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose practicado las notificaciones a los interesados, este Tribunal acuerda la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se deja constancia de que faltan 13 días para concluir la segunda etapa de la relación de la causa”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2002, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual expuso:
Que “En fecha 12 de diciembre de 2001, apelamos del fallo dictado el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Capital, en el cual expuso que ´habiéndose practicado las notificaciones a los interesados, este Tribunal acuerda la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se deja constancia de que faltan 13 días para concluir la segunda etapa de la relación de la causa´”.
Que “Dichas notificaciones son las que expresó en el auto de reposición dictado el 2 de octubre de 2001, así: ´el Tribunal repone la causa al estado de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2001´”.
Que “Al folio 17 del expediente cursa el mencionado auto de admisión en el que ´se acuerda (a los interesados) la notificación mediante boletas que serán entregadas por el Alguacil del Tribunal en sus respectivos domicilios, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa (…). Libérense boletas. La JUEZA PROVISORA´. Al pie de dicho auto hay una nota que reza ´en la misma fecha se libró cartel. LA SECRETARIA´. Como se observa, no consta que en esa oportunidad se libraron las boletas de notificación. Tampoco consta que los interesados hubiesen sido notificados para que ejercieran su derecho a la defensa, como imperativamente se acordó en dicho auto de admisión. Es por ello que el Tribunal, mediante el auto de fecha 2 de octubre de 2001, repuso la causa al estado de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión”. (Mayúsculas del a quo).
Que la reposición que ordenó el a quo mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, no es un formalismo y reposición inútil, porque como acertadamente se desprende de dicho auto y del auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2001, el propósito de la reposición fue el de “(…) garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual el auto de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desaplicó sus anteriores decisiones, violentó el derecho a la defensa de la parte quejosa.
Que se violaron los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, “(…) al continuar con un procedimiento en un estado en el que los interesados ya no podrían ejercer la defensa a la que legalmente tienen derecho, puesto que, como se dijo, se les cercenó el derecho de promover y evacuar pruebas, oponerse a las de la contraparte, designar peritos u oponerse a la designación de éstos (…)”.
Que solicita “(…) se declare la nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2001 y se reponga la causa al estado de proseguir el juicio con respecto a los efectos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y a partir de éste, si tales notificaciones fueron efectuadas conforme a la Ley”.
Que además debe indicarse que el 25 de enero de 2002, consignamos copia certificada del acta de defunción del solicitante del recurso de nulidad, ciudadano Fulvio Valenti Alvetreti, por lo cual en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra suspendida de pleno derecho, hasta tanto no se cite a los herederos del fallecido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, por considerar que ya se habían realizado las notificaciones respectivas, resguardando así -a criterio del a quo-, la tutela judicial efectiva y evitando de ese modo dilaciones indebidas, formalismos y reposiciones inútiles, dejando constancia de que faltaban trece (13) días para concluir la segunda etapa de la relación de la causa.
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte apelante alega que no consta que en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial del ciudadano Fulvio Valenti Alvetreti, se hubiesen librado las boletas de notificación a los interesados, asimismo expresa que no consta que los mismos hubiesen sido notificados para que ejercieran su derecho a la defensa en el respectivo juicio, y aunado a ello, aduce que la causa se encontraba suspendida por muerte del arrendador, hasta tanto se citaran a los herederos.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente constan en el expediente a los folios 93 al 102 de la pieza principal, notificaciones personales a los inquilinos, no obstante constata esta Corte que aún cuando las mismas son de fecha 13 de febrero de 2001, -fecha de admisión de la presente causa-, se dan por recibidas en su mayoría en fecha 23 de octubre de 2001, habiendo transcurrido con creces gran parte del procedimiento en primera instancia, aunado a lo cual cabe acotar que existen notificaciones que fueron dejadas debajo de las puertas de los apartamentos, sin la debida presencia de algún ciudadano que certificara dicha entrega, y aunado a ello, consta de autos que algunas no fueron recibidas, por lo cual pocos inquilinos se hicieron parte en el presente juicio, ya sustanciado casi en su totalidad el procedimiento de primera instancia, sin haber podido ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, corre al folio 24 de la pieza principal notificación por cartel, realizada en el Periódico “El Nacional” de fecha 16 de febrero de 2001, el cual fue consignado ante el a quo por el apoderado judicial del ciudadano Fulvio Valenti Alvetreti, en fecha 19 de febrero de 2001, en la cual se notifica a un grupo de inquilinos del Edificio objeto de litigio, sobre el juicio de nulidad incoado por el ciudadano Fulvio Valenti Alvetreti, contra la Resolución N° 0001125 de fecha 2 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que reguló el canon de arrendamiento del inmueble perteneciente al citado ciudadano y del cual los apelantes en el presente juicio son inquilinos.
De manera que, las referidas actuaciones procesales por parte del a quo, estima este Órgano Jurisdiccional, no son cónsonas con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligatoriedad en sede judicial, de notificar personalmente a aquellas personas que según conste en el expediente administrativo, hayan sido partes en los procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccionales, cuyas decisiones son vinculantes a todos los Tribunales de la República, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, siendo los procedimientos administrativos seguidos por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del tipo referido, estima esta Corte que el a quo, actuó erróneamente, al notificar a los inquilinos del Edificio Santina en primer lugar por medio de la emisión del cartel de emplazamiento, en el recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la Resolución N° 0001125 de fecha 2 de noviembre de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, pues con la práctica de la referida notificación no se le garantizó a todos y cada uno de los inquilinos su derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo del conocimiento de los mismos la posibilidad de hacerse parte del proceso incoado con el referido recurso de nulidad, a los fines de que directamente hicieran efectivos sus derechos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, tomando en cuenta los pocos inquilinos que finalmente se hicieron presentes en el mismo, lo cual confirma aún más los vicios en las notificaciones, lo cual lleva a presumir que la misma no cumplió su cometido.
Aunado al criterio precedente, el cual quedó expresado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, de la referida Sala, esta Corte ha expresado que en casos como el de autos, en donde se impugnan Resoluciones contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante las cuales se fijen cánones de arrendamiento, se hace necesario emplazar a los interesados que sean perfectamente determinables como son los arrendatarios, toda vez que tal condición los coloca en una especial situación de hecho frente al acto impugnado, pudiendo ver afectadas de forma directa e inmediata sus esferas jurídicas, criterio este que se reitera en el caso de marras. En tal sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2000 en el expediente N° 00-23517, de la nomenclatura de esta Corte, entre otras.
Así pues, en el caso de autos no se respetó el orden establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por esta Corte, para las notificaciones en casos de actos cuasi-jurisdiccionales, el cual es intentar la notificación personal, y luego de agotarse tal posibilidad, realizar la notificación por vía de cartel, sino que se realizó éste primero y luego se intentó tardíamente la notificación personal, alterando el orden lógico en que han de realizarse, en aras de preservar la garantía al debido proceso, y en consecuencia, el derecho a la defensa, pues dicho orden no es casual y obedece a razones de respeto al derecho constitucional que se trata de proteger en las diferentes modalidades de notificación, respeto este que se relaja en la medida en que el Órgano Jurisdiccional se va alejando de la notificación ideal, que no es otra que la personal, atendiendo en consecuencia la posibilidad del cartel, más a una razón de tipo práctico y de atención a la seguridad jurídica, que a una verdadera garantía del derecho a la defensa.
De ahí que, cualquier alteración de las condiciones preclusivas para la notificación, implique necesariamente una violación al contenido esencial del derecho que está llamado a ser garantizado a través del mecanismo mencionado, pues el principio subvertido por el Tribunal accionado, no acepta tales modificaciones, que no son en modo alguno formales, sino que atienden a tratar de agotar, hasta donde sea posible, el apego máximo a la necesidad de que cualquier ciudadano esté enterado de las acciones que puedan afectarle sus derechos e intereses.
Aunado a las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en fecha 25 de enero de 2002, fue consignado ante el a quo, la cual corre inserta al folio 127 de la pieza principal por la representación judicial de la parte apelante Acta de Defunción del ciudadano Fulvio Valenti Alvetreti, parte actora en el presente recurso; aduciendo éstos posteriormente a través de la fundamentación de la presente apelación, que la causa ha debido ser suspendida hasta tanto se notificara a los herederos del referido ciudadano.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que acertadamente la parte apelante acotó que ha debido suspenderse la causa hasta tanto no constara en autos la notificación de los herederos del de cujus, como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo el caso que dicha causa no fue paralizada expresamente por el a quo, y se realizó una diligencia por parte del apoderado judicial en vida del actor en el presente juicio, de fecha 2 de abril de 2002, la cual consta al folio 134 de la pieza principal, donde ratifica su representación, esta vez a nombre de los herederos de Fulvio Valenti Alvetreti en el presente recurso, lo cual lleva a realizar un llamado de atención, primero, al a quo por no paralizar la causa desde el momento en que se constató en autos el Acta de Defunción del referido ciudadano, y por aceptar diligencias del apoderado judicial en vida del actor, sin antes haber paralizado la presente causa y notificado a sus herederos; y en segundo lugar, al apoderado en vida del de cujus, pues antes de dirigirse al a quo a atribuirse una representación que ya había quedado extinguida para aquél entonces, ha debido acudir con anterioridad al Tribunal a participar sobre el fallecimiento del actor, y no esperar a que este hecho fuera del conocimiento del Tribunal, gracias a la labor diligente de los apelantes en el presente juicio.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar la apelación realizada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Yuraima Mireya Alcalá Boada, Orlando Rodolfo López, Maritza Isabel Porras, Adebal Ron De Durán y Di Tizio Acosta Giannino, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, revoca el fallo del a quo, anula todo lo actuado y ordena reponer la causa al estado de notificación personal de todos los inquilinos en primera instancia de la admisión del presente recurso, por no constituir un formalismo ni una reposición inútil, en aras de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en juicio, y así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bachín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yuraima Mireya Alcalá Boada, Orlando Rodolfo López, Maritza Isabel Porras, Adebal Ron de Durán y Di Tizio Acosta Giannino, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.957.642, 3.177.343, 3.558.787, 266.355 y 6.203.730, respectivamente, en su carácter de inquilinos del inmueble objeto de regulación, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y, en consecuencia, dejó constancia de que faltaban trece (13) días para concluir la segunda etapa de la relación de la causa, en el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.248, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, titular de la cédula de identidad N° 6.109.528, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001125 de fecha 2 de noviembre de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por el Edificio Santina, ubicado en la calle Isla de Margarita, en la Urbanización Cumbres de Curumo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del prenombrado ciudadano.
2.- REVOCA el fallo de fecha 27 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
3.- Se ANULA todo lo actuado y se ordena REPONER la causa al estado de notificación personal de todos los inquilinos en primera instancia de la admisión del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-26747
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