Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27414


En fecha 29 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1084, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS MARLENE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por concepto de diferencia de fideicomiso.

Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 12 de junio de 2002, la abogada Rotcech María Lairet Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.313, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2002, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, habiéndose acordado pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual mediante autos separados de fecha 16 de julio de 2002, señaló que visto que no había sido promovido medio de prueba alguno, correspondería a la Corte, en la oportunidad de la definitiva la valoración de los autos.

En fecha 26 de septiembre de 2002, tuvo lugar el acto de informes, habiéndose dejado constancia de que ambas partes presentaron sus escritos respectivos y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 17 de enero de 2000, la parte actora presentó su escrito libelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Que la querellante ingresó a la Administración Pública el 1º de noviembre de 1973 y laboró hasta el 31 de julio de 1999, cuando renunció al cargo de Registrador de Bienes y Materia II, adscrito a la División de Bienes Nacionales de la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que la Administración le canceló la cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.842.827,25), siendo el caso que un millón quinientos cuarenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 1.543.800,00), le fueron cancelados por antigüedad, monto éste que fue tomado como base para el cálculo del fideicomiso a partir de mayo de 1999, hasta el 31 de julio de 1999, considerando los índices de interés publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), siendo el caso que lo correcto por dicho concepto no eran tres millones ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 3.087.600,00), como lo estimó la Administración, sino la cantidad de veintiún millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 21.682.427,00), producto de los intereses generados por el capital, desde mayo de 1991 hasta julio de 1999.

Que invocó el contenido de los artículos 13 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración puede corregir sus errores en cualquier momento.

Que por último solicitó se condenara a la Administración a cancelarle la cantidad de veintiún millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 21.682.427,00), por concepto de diferencia de fideicomiso.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Que la parte actora reclama una diferencia por concepto de fideicomiso, lo cual estimó en su petitorio en la cantidad de veintiún millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 21.682.427,00), debiendo considerarse en tal sentido la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, así como los Contratos Colectivos suscritos.

Que al folio 3 del expediente cursa Liquidación por retiro emanada de la Oficina Central de Personal, en la cual se señala que el tiempo de servicio de la querellante fue de 23 años, 7 meses y 17 días, correspondiendo por liquidación de antigüedad un millón quinientos cuarenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs.1.543.800,00), aunado a que al folio 4 cursa recibo, emanado de la Vicepresidencia de Fideicomiso, por la cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.842.827,25), a favor de la querellante.

Que al folio 31 cursa Oficio emanado de la Oficina Central de Personal, indicando que era procedente el pago por pasivo laboral a la querellante, incluyendo las prestaciones por antigüedad de cinco (5) funcionarios que egresaban de ese organismo en el ejercicio fiscal 1999, anexo al cual se remitió la planilla FP-002, correspondiente a la querellante (folio 32), de igual manera cursa al folio 35, Planilla atinente al Movimiento de Personal, denominada “actualización” correspondiente a la actora, en donde se específica el cargo por ella desempeñado, el horario, el tiempo de servicio, la remuneración y la relación de cargos.

Que al folio 36 del expediente cursa Planilla de Movimiento de Personal “egreso”, y a los folios 37 al 38, cursa planilla correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991, hasta el 18 de junio de 1997, a favor de la querellante, señalándose como organismo tramitante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo que al folio 39 al 40 cursa igualmente planilla sobre intereses del pasivo laboral, describiéndose en la misma lo correspondiente al monto por prestaciones sociales, los intereses sobre las mismas, compensación por transferencia, la tasa de interés aplicable, así como los intereses acumulados desde el 19 de junio de 1997 al 31 de julio de 1999.

Que al folio 42 cursa planilla de cálculo por prestación de antigüedad y al folio 57, planilla emitida por la Oficina de Egresos dependiente de la Oficina Central de Personal, en la cual se específica la relación sumaria laboral del pasivo laboral de la querellante hasta la fecha de egreso de la actora de la Administración querellada, esto fue el 31 de julio de 1999.

Que del análisis exhaustivo de los medios probatorios señalados, se apreció que el cálculo se hizo de manera retroactiva, es decir desde 1991, conforme a lo previsto en la normativa que entró en vigencia para dicha fecha, esto fue la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992, la cual en su cláusula décima disponía la metodología aplicable al respecto.

Que esta demostrado fehacientemente que el órgano querellado canceló el fideicomiso conforme a la última remuneración devengada por la querellante, cuyo cálculo se efectuó de acuerdo a la tasa de interés oficial, tomando en cuenta los respectivos incrementos salariales, estando la cantidad deducida y cancelada correctamente en correlación a su antigüedad en el servicio prestado en la Administración Pública Nacional.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que la querella incoada en el presente caso versa sobre una diferencia de fideicomiso, toda vez que la Administración pago de manera incompleta, lo cual lo fundamenta en las disposiciones contenidas en la Ley de Fideicomiso y en las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), a partir de mayo de 1991, citando a tal efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el a quo debió atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal sentido habiendo la Administración pagado mal, porque pagó de manera incompleta, debe revocarse el fallo apelado y ordenarse una experticia complementaria a los fines de determinar el monto a cancelar a la querellante, a tal efecto la parte apelante citó los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que se declaré sin lugar la apelación ejercida, ya que de los autos se aprecia que la Administración le pagó a la querellante lo que le debía por concepto de fideicomiso, tal y como quedó evidenciado en la sentencia apelada.

Que el escrito de fundamentación no indicó ningún vicio al fallo apelado, sin embargo se señaló que del contenido de la sentencia apelada se deriva que la misma se dictó conforme a lo alegado y probado en autos.

Que no puede aceptarse la fundamentación a la apelación, por cuanto en la misma no se indicaron los vicios de la sentencia apelada, invocado a tal efecto sentencia de esta Corte de fecha 30 de mayo de 1991.

Que la decisión apelada es congruente, ya que el Juzgador se atuvo a las pruebas consignadas en los autos, en tal sentido se señaló, que a la querellante se le pagó conforme a la última remuneración y en atención a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), entre 1991 y 1999, cálculos estos que fueron convalidados por la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Como punto previo éste Órgano Jurisdiccional advierte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la República en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como en el escrito de informes, en cuanto a que no debe aceptarse que haya sido fundamentada la apelación en el presente caso, por cuanto la parte apelante no invocó ningún vicio del fallo apelado, que ésta Corte ha señalado reiteradamente, que basta con que la parte apelante manifieste mediante el escrito respectivo, su disconformidad con el fallo apelado, para que se entienda cumplido el requisito de la fundamentación de la apelación, al cual alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, por el hecho de que la parte apelante no denuncie ningún vicio de la sentencia recurrida, ello no podría conducir, -en criterio de esta Corte-, a desestimar el recurso de apelación ejercido, sin embargo aprecia esta Alzada, que la parte apelante adujo que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo cual podría estimarse como la denuncia del vicio de incongruencia, al cual alude el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima lo esgrimido por la representación judicial de la República al respecto, y así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte apelante argumentó en el escrito de fundamentación a la apelación que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, invocando a tal efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando además, que la Administración querellada le pagó de manera incompleta lo correspondiente por concepto de fideicomiso al momento de su egreso de la misma, señalando que la querella incoada se interpuso atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Fideicomiso y en los índices de interés fijados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a partir de mayo de 1991, así como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciando esta Corte que la invocación de éstas últimas normas, como fundamento de derecho, no fue expresado como correspondía en el escrito inicial, -salvo lo concerniente a los intereses-, a los fines de que ello fuese valorado por el juzgador de primera instancia, no obstante el principio iura novit curia, en tal sentido, debe esta Alzada pasar a resolver, -como órgano sentenciador en segunda instancia-, la apelación ejercida, atendiendo a la disconformidad planteada por la parte apelante con respecto al fallo recurrido, al efecto debe expresarse lo siguiente:

En primer término, esta Corte estima perentorio señalar con respecto a la denuncia formulada por la parte apelante, en cuanto a que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” (Subrayado de esta Corte).


Aunado a lo anterior, se debe acotar que dicha norma debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener “(...) Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...)”.

De la interpretación de las disposiciones referidas, esta Corte entiende que los órganos sentenciadores deben pronunciarse al momento de emitir sus fallos, con respecto a todos los alegatos esgrimidos por las partes, de manera concatenada con las pruebas cursantes a los autos, en este orden de ideas, resulta perentorio expresar que esta misma Corte en sentencia Nº 54 de fecha 16 de enero de 2003, recaída en el caso: Quin-Mar Jeannette Manrique Molina vs. Ministerio del Interior y Justicia, hizo suyo el criterio contenido en el fallo de fecha 13 de abril de 2000, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).

Ello así, esta Corte advierte, que el vicio de incongruencia negativa se constata cuando el juzgador estando constreñido a decidir sobre todas las alegaciones presentadas en el juicio, no decide expresa y positivamente sobre todas las pretensiones expuestas por el actor en su escrito libelar, o no se pronuncia en lo atinente a las defensas opuestas en el proceso, dejando de considerar los argumentos de hecho en los cuales se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, en tanto que el vicio de incongruencia positiva se configura cuando el órgano sentenciador no atiende al principio de exhaustividad de la sentencia, concediendo cuantitativa o cualitativamente más de lo pedido por las partes.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora interpuso la presente querella a los fines de que se le cancelara, -lo que en su criterio se le adeuda-, por diferencia de fideicomiso, aduciendo a tal efecto, que laboró en la Administración Pública desde el 1º de noviembre de 1973 hasta el 31 de julio de 1999, siendo el caso que la Administración le canceló la suma de tres millones ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 3.087.600,00) por dicho concepto, cuando lo correcto era, -de acuerdo a su cómputo-, la cantidad de veintiún millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 21.682.427,00), toda vez que la Administración debió considerar los intereses generados por el capital desde mayo de 1991 hasta julio de 1999 y no desde mayo de 1999 hasta julio de 1999.

En este orden de ideas, esta Alzada aprecia que en el presente caso el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, toda vez que estimó, luego de puntualizar la normativa aplicable al presente caso y del examen exhaustivo de las pruebas cursantes a los autos, que el cálculo por concepto de fideicomiso se hizo de manera retroactiva desde 1991, conforme a lo previsto en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992, la cual en su cláusula décima disponía la metodología aplicable al respecto, aunado a lo cual advirtió, que la Administración querellada canceló el fideicomiso considerando la tasa de interés oficial, estando la cantidad deducida y cancelada correctamente en concatenación con la antigüedad de la actora en la Administración Pública Nacional.

Ello así, estima esta Corte que el a quo, en la oportunidad de proferir el fallo apelado, atendió a todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte querellante como por la parte querellada durante la sustanciación de la presente causa en primera instancia, concatenadamente con los elementos probatorios cursantes a los autos, en efecto el a quo acertadamente precisó que cursan a los autos las siguientes pruebas: i) Liquidación por Retiro emanada de la Oficina Central de Personal (folio 3); ii) Oficio emanado de la Oficina Central de Personal indicando que era procedente el pago por pasivo laboral a la querellante, incluyendo las prestaciones por antigüedad de cinco (5) funcionarios que egresaban de ese organismo en el ejercicio fiscal 1999, (folio 31); iii) Planilla FP-002, correspondiente a la querellante (folio 32); iv) Planilla atinente al movimiento de personal, denominada “actualización” (folio 35), correspondiente a la actora, en donde se específica el cargo por ella desempeñado, el horario, el tiempo de servicio, la remuneración y la relación de cargos; v) Planilla de Movimiento de Personal “egreso” (folio 36); vi) Planilla correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, a favor de la querellante, señalándose como organismo tramitante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios 37 al 38); vii) Planilla sobre intereses del pasivo laboral, describiéndose en la misma lo correspondiente al monto por prestaciones sociales, los intereses sobre las mismas, compensación por transferencia, las tasas de interés aplicables, así como los intereses acumulados desde el 19 de junio de 1997 al 31 de julio de 1999 (folios 39 al 40);viii) Planilla de cálculo por prestación de antigüedad (folio 42); y ix) Planilla emitida por la Oficina de Egresos dependiente de la Oficina Central de Personal, en la cual se específica la relación sumaria laboral del pasivo laboral de la querellante hasta la fecha de egreso de la actora de la Administración querellada, es decir al 31 de julio de 1999 (folio 57).

En consideración a tales documentales, estima esta Corte que al haber el a quo declarado sin lugar la querella incoada por diferencia de fideicomiso, luego de la apreciación de las pruebas que anteceden, dicha conclusión resulta cónsona con lo alegado y probado por las partes en el juicio, siendo forzoso para esta Corte señalar que en el caso que nos ocupa, -de acuerdo a lo que se desprende de los autos, tal y como lo advirtió el a quo-, la Administración querellada le canceló a la actora el pasivo laboral correspondiente por fideicomiso desde el 1º mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 1999, en razón de que fue en dicha oportunidad, cuando egresó la actora de la Administración Pública.

En efecto, la Administración querellada estimó como fecha inicial para el cómputo del referido concepto el 1º de mayo de 1991, en razón de la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos que expresa lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional conviene en cancelar al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios, para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1º de mayo de 1991 (...)” (Subrayado de esta Corte).


Así pues, visto que el a quo consideró los planteamientos fácticos referidos, así como las pruebas traídas a los autos, observándose además, -tal y como lo advirtió el a quo-, que fueron consideradas para la estimación del fideicomiso las tasas de interés publicadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), aunado a que de los autos se desprende, que las tasas de interés indicadas por la querellante en los anexos presentados adjuntos al escrito libelar coinciden en todos los meses desde mayo de 1991 hasta julio de 1999 con las aplicadas por la Oficina Central de Personal para el cálculo del fideicomiso, debe forzosamente desestimarse lo aducido por la parte apelante en cuanto a que el fallo apelado no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la invocación hecha por la parte apelante, en cuanto a los artículos 2 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte perentorio señalar, que el primero de ellos no contiene derecho alguno susceptible de ser violado, en efecto en el mismo están contenidos los valores rectores de la República como Estado democrático y social de derecho, no entendiendo esta Corte lo pretendido por la parte apelante al citar en el escrito de fundamentación dicha disposición, en tanto que con respecto al segundo artículo invocado, el cual consagra los principios que propugna el derecho al trabajo, estima esta Alzada que el fallo apelado no ha desconocido dicha disposición, al contrario, reconoció que la querellante laboró en la Administración Pública, haciéndose acreedora de unos conceptos, dentro de los cuales destaca el fideicomiso, el cual de acuerdo a los autos, fue debidamente cancelado, en tal sentido se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte apelante, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia se confirma el fallo apelado, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS MARLENE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el prenombrado abogado contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por concepto de diferencia de fideicomiso. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/acb
Exp. Nº 02-27414