Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0169

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2003, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN AZACÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.047.666, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo N° 43-2002, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio del cual se declaró con lugar la calificación de despido intentada por la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A.

En fecha 28 enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “El acto recurrido (…) lesiona derechos personales y directos de mi representada, quien al ser despedida se le viola su derecho al trabajo, en virtud del Decreto presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, que decreta la inamovilidad para todos los empleados públicos y privados, así como también va contra la estabilidad laboral que toda mujer embarazada goza y a la cual tiene derecho nuestra mandante (…), vulnerándose su estabilidad psicológica como mujer y madre, cuando se le priva de los medios de subsistencia de ella y de su hijo, en virtud que su salario le fue retenido antes del procedimiento y durante el mismo (…)”.

Que “(…) en ningún momento fue considerado por el Inspector Jefe del Trabajo (…), Rafael Fajardo Loreto, la protección legal que tiene mi mandante por su embarazo, ni su condición de riesgo de aborto (…)”.

Que “El presente recurso (…) se interpone dentro del lapso de los seis (6) meses que establece (…) la Ley (…) , los cuales deben computarse a partir del 2 de septiembre de 2002, fecha en que nuestra representada fue notificada acerca de la declaración con lugar de la calificación y consecuente despido (…)”.

Que “El acto recurrido presenta un vicio en la causa o elemento motivo del mismo, porque tiene una base incierta, siendo necesario observar (…), que antes de solicitar la Empresa OPERADORA FIESTA 94, C.A., la calificación de despido, en fecha 3 de julio de 2002, había solicitado el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (…), por cuanto la Empresa la había despedido indirectamente, al impedir el acceso al Departamento de Producción para transmitir su programa ‘Fragancias’, que conducía (…), en la emisora Romántica 93.9 FM (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) fue contratada por la emisora como Gerente de Ventas, teniendo como funciones en dicho cargo, contratar a nombre de la Empresa nuevos clientes, gestionar su cobranza (…), más un salario básico mensual de Bs. 300.000,00 (…), de conformidad con las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato de Trabajo (…)”.

Que “Aparte de las funciones contractuales (…), cumplía funciones como locutora en dicha emisora radial, para transmitir las cuñas rotativas de la emisora (…), que transmite la emisora Romántica 93.9 FM u Operadora Fiesta 94, C.A., por lo que llegaron a un acuerdo verbal y de hecho le otorgaron un cupo o espacio (…), por donde transmitía el programa como Productora Independiente, denominado AMOR EN CUENTA REGRESIVA, que se inició el 1° de septiembre de 2001, cesando el mismo y luego el programa FRAGANCIAS, que comenzó a transmitirse desde el día 21 de enero de 2002 (…), donde era su conductora o locutora, por medio del cual cobraba su emolumento como Productora independiente a través de VIVIAN AZACÓN ADVERTAISING, C.A., siendo suspendido el 3 de julio de 2002, sin razón alguna (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) el Inspector del Trabajo se basó en un falso supuesto, cuando afirma que la trabajadora se extralimitó en sus funciones, por la doble facturación diferentes a la de la Operadora FIESTA 94, C.A., al cobrarle al cliente DELIPAN CAFÉ, sin tener ningún origen contractual esa facturación (…) y (…) el acceso a la emisora le fue impedido y los operadores dieron instrucciones de impedirle la ejecución de su programa (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) fue objeto de una manipulación distorsionada de la realidad de los hechos, sin guardar el Inspector del Trabajo la debida proporcionalidad y adecuación de los mismos (…). Por más discrecional que sea el poder de la Administración, los presupuestos de hecho siempre tienen que comprobarse. Las pruebas aportadas al proceso y no apreciadas ni valoradas por el Inspector en su totalidad, se evidenció que nuestra representada se desempeñaba como Gerente de Ventas, Locutora y Productora Independiente, sin haber incurrido en ningún momento en incumplimiento de sus obligaciones laborales, por cuanto en su labor como Locutora o Productora Independiente, a través de su programa Fragancias (…), prestaba un servicio profesional que no estaba incluido en el salario básico, ni en el contrato por la emisora y, que era cancelado por sus clientes como DELIPAN CAFÉ E INTERPANK, GELA PARK, AUTO REPUESTOS NEÓN y HELADOS PIKITOS, quienes a su vez eran clientes de la emisora, contratados por ella misma como Gerente de Ventas (…), por lo que mal pudo violar (…) la Ley Orgánica del Trabajo, como lo señaló el Inspector del Trabajo cuando señala que hubo una doble facturación para simular una relación mercantil, por cuanto las facturas emitidas por VIVIAN AZACÓN ADVERTAISING, C.A., carecen del respaldo del contrato que le da origen, ya que los pagos realizados por DELIPAN CAFÉ no tienen otros soportes que aquellos establecidos en los contratos de publicidad celebrados con la OPERADORA FIESTA 94, C.A. (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) se demostró con las cintas, testigos e inspección ocular, que ella sí tenía un programa denominado Fragancias, donde era conducido y planificado por ella (…), hasta que se le impidió transmitir (…). De haber sido tomado en cuenta este hecho demostrado en las actas, la decisión fuera distinta”.

Que “(…) como quiera que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la señalada por el Inspector del Trabajo (…), no hay una causa probada y exactamente calificada por la Administración, por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo (…). La trabajadora está amparada por una doble estabilidad laboral, la decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002 y la contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo en su Resolución omitió en forma absoluta la valoración de las pruebas aportadas oportunamente (…), como las pruebas testimoniales y la prueba libre debidamente evacuada, que de haberla valorado y relacionado con las demás probanzas de autos (…), la decisión hubiera sido distinta (…)”.

Que “El despido practicado (…), en fecha 3 de julio de 2002, por parte de la Empresa OPERADORA 94, C.A. y ratificado en fecha 2 de septiembre de 2002 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, RAFAEL FAJARDO LORETO, le ha causado daños patrimoniales cuantiosos (…), en virtud de que se vio, ya que la póliza de seguro que pagó con su sueldo le fue suspendida (…), privada de percibir su salario mensual, aparte de que tuvo que afrontar gastos médicos en relación a la amenaza de aborto existente en torno a su embarazo (…). Por lo que desde el 3 de agosto de 2002 (…), hasta el día 31 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 3.015.297,86, más lo que se sigan venciendo hasta su efectiva reincorporación” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “Igualmente se le adeuda a mi mandante su talento profesional (voz como locutora en las cuñas rotativas de los clientes GELA PARK, CARNICERÍA DON TRINO y AUTO RESPUESTOS NEÓN) tasadas en Bs. 300.000,00 mensuales, cada una (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “Igualmente se le causó un daño patrimonial a mi representada, con respecto a la póliza de seguro colectiva N° 289, suscrita por INVERSIONES BEORN, C.A. FM CENTER, con la Empresa Multinacional de Seguros, a la cual estaba afiliada, por lo cual le descontaron de su salario mensual (…), por orden expresa de la Jefe de Recursos Humanos, MARÍA VICTORIA CANDIOTI. En virtud de ello, mi representada tuvo que tener a su hijo en el Seguro Social, ya que no contaba con los recursos necesarios para ello, perdiendo todos los pagos que le habían descontado de su salario, así como la cobertura de Bs. 1.500.000,00, sin que le fuera reembolsado los pagos realizados, lo que le causó un daño patrimonial y un perjuicio irreparable” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que finalmente solicita: “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 43-2002, de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose sin efecto dicha providencia. En consecuencia, solicito se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representada a su puesto de trabajo (…); el pago de la cobertura de la póliza de seguro a que estaba adscrita y a la cual tenía derecho por un monto de Bs. 1.500.000,00, todo como indemnización de los daños y perjuicios que esta orden ilegal y nula le ha causado, así como todos aquellos días que transcurran hasta la declaratoria de nulidad del acto administrativo y que al momento de recibirlas no tendrán el mismo valor como consecuencia de la inflación, para lo cual solicito se realice una experticia complementaria del fallo. Conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido se suspendan (…), los efectos del acto mientras se sustancia el presente recurso, decretando como medida cautelar ordene a la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A., el pago del salario mensual a la trabajadora, siendo que el grave daño que se le causaría a mi representada es irreparable, ya que no tiene como mantener a su hijo que nació” (Mayúsculas de la parte recurrente).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 43-2002 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A., contra la ciudadana Vivian del Carmen Azacón Ortega, por haber incurrido en causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 43-2002 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A., contra la ciudadana Vivian del Carmen Azacón Ortega, por haber incurrido en las causales de despido justificado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello así, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A., contra la ciudadana Vivian del Carmen Azacón Ortega, por haber incurrido en las causales de despido justificado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 43-2002 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, a la cual se hizo mención ut supra.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la apoderada en juicio de la recurrente expresó: “Conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido suspenda este Tribunal los efectos del acto, mientras se sustancia el presente recurso, decretando como medida cautelar que ordene a la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A., el pago del salario mensual a la trabajadora, siendo que el grave daño que se le causaría es irreparable (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Al efecto, ciertamente se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin exponer de donde se puede constatar el fumus boni iuris y el peligro en la ilusoriedad del fallo definitivo con la no suspensión de los efectos del acto administrativo.

No obstante, respecto al fumus boni iuris, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos la existencia del mismo, en virtud de que la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A., que opera como emisora radial Romántica 93.9 FM en Ciudad Bolívar, ante la condición de la ciudadana Vivian del Carmen Azacón Ortega, de Gerente de Ventas, solicitó el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, por presuntas faltas laborales, solicitud la cual fue declarada con lugar, habilitándose así a la referida Empresa para proceder al despido de la trabajadora.

Igualmente, advierte esta Corte que de las actas cursantes en el presente expediente, no se desprende prueba alguna de la afirmación realizada por la quejosa en el escrito libelar con respecto a su embarazo y, en consecuencia, de la situación de inamovilidad laboral en la que supuestamente se encontraba por su estado de gravidez.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, de los autos que conforman el presente expediente, se observa que el acto administrativo no causa daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, en virtud de que la posterior declaratoria de nulidad del acto, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación de la trabajadora a la referida Empresa, debiéndose ordenar en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de retiro en la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.

Ahora bien, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 43-2002, de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN AZACÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.047.666, contra el acto administrativo N° 43-2002, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio del cual se declaró con lugar la calificación de despido intentada por la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. N° 03-0169
LEML/avr