Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0217
En fecha 24 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1896, de fecha 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno separado del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS MARÍA REA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.211.253, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al citado ciudadano del cargo que desempeñaba en la referida entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, el cual venció inútilmente. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la oposición a la suspensión de los efectos del acto impugnado acordada, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) Vista la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada en el presente juicio suscrita por el abogado Juan Ernesto Rondón (…), actuando por representación espontánea o sin poder de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal vista la prueba acompañada por el referido profesional del derecho cursante a los folios 10 y 11 de este cuaderno de medidas, aprecia que no han sido modificados los hechos ni el derecho que sirvieron de base para el decreto de la medida cautelar a que se refiere esta providencia, los cuales constan en auto de fecha 9 de mayo de 2002 y ratifica su criterio de apreciar como prueba suficientemente del fundamento del derecho que se reclama y del riesgo de la mora la publicación contenida en el Diario El Regional de fecha 31 de diciembre de 2001”.
Que “(…) considera este juzgador que el contenido del escrito de oposición y la Gaceta Extraordinario contentiva del Decreto número 18 de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompañó el opositor, no hacen otra cosa que ratificar y mejorar la prueba que precedentemente había calificado este Tribunal en el auto contentivo del decreto de la medida acordada, por cuyos motivos declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se tramita en este cuaderno separado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al estudio de la presente apelación, esta Corte encuentra necesario hacer referencia al fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por el querellante, en tal sentido, dicha decisión expresó:
“(…) vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el ciudadano SANTOS MARÍA REA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.211.253 (…) a través de su apoderado judicial JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHÉZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contenido en el Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, notificado el 28 de enero de 2002, que lo coloca en situación de disponibilidad y de las notificaciones de 30-01-02 (sic), 13-03-02 y 13-03-02 (sic), que ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión de destituirlo del cargo que desempeñaba en la referida Alcaldía, la primera suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa y las dos últimas del departamento de Personal de la referida Alcaldía.
En el caso de autos, ese peligro nace sólo del hecho de que los recaudos anexos se observa que se le haya otorgado al recurrente los derechos inherentes al debido proceso, al emitir un Decreto N° 18 de fecha 26-12-2001 (sic), publicado en el Diario El Regional de fecha 31-12-2001 (sic), de Reestructuración, inserto al folio 8 del presente expediente, fue fundamentado además de los señalados de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo fundamenta en el ordinal 5° del artículo 98 del Decreto Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, el cual para la fecha del referido Decreto N° 18 del 31-12-2001 (sic) no tenía vigencia, ya que la publicación del mismo debió ser el 13-03-2001 (sic) y por decisión de la Asamblea Nacional, fue suspendida la aplicación del Decreto Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública otorgándole una vacatio legis y por cuanto en el presente caso no se discute un asunto que pueda afectar al colectivo, no es necesario tener en cuenta si la cautela puede perturbar gravemente los intereses y derechos o las libertades de terceras personas, por lo que considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En razón de lo expuesto, este Tribunal acuerda como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, notificado el 28 de enero de 2001, mientras dure el presente proceso o hasta tanto se haga oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de esta medida deberá, reincorporar al ciudadano Santos María Rea Herrera (…) al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (…)”.(Mayúsculas del a quo).
Así las cosas, cabe señalar que la parte querellante solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el proceso y, en consecuencia, la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En este sentido, la suspensión de los efectos de los actos administrativos al cual alude el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En efecto, observa esta Alzada que el a quo acordó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para lo cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en dicha entidad, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida in commento, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora.
Respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 1° de marzo de 2001, (caso: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. contra el Ministerio de Industria y Comercio), señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución y la presunción grave del derecho que se reclama”.
De manera que, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, siempre que así lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Dicho esto, advierte esta Alzada que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que tal suspensión de los efectos del acto administrativo, debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso Cememosa vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei.
Al respecto, se observa que el querellante solicitó que como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto, se ordenará la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual constituiría una ejecución de una acción e impondría una obligación de hacer, que no puede estar dada en virtud del mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no es la herramienta cautelar apropiada, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Ernesto Rondón, en tal sentido, se revoca el fallo apelado por los motivos narrados a lo largo de la motiva del presente fallo, y se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos formulada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la suspensión de los efectos, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS MARÍA REA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.211.253, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la referida entidad.
2.- REVOCA el fallo de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la oposición a la suspensión de los efectos acordada del acto administrativo impugnado.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-0217
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