Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0330

En fecha 31 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0012 de fecha 9 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano WILMER VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.398, actuando en su propio nombre y en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A., Organización Sindical registrada bajo el N° 852 en los libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, asistido por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.125, contra la providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 9 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el representante judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de mayo de 2001, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., interpusieron solicitud de calificación de despido, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra los ciudadanos Clemente Camejo Guerra, Clemente Pérez Vásquez, José Rodríguez Rincón y Wilmer Velásquez García.

Que la prenombrada Sociedad Mercantil fundamentó su solicitud en los literales c, d, e, g, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales contemplan las causales de falta grave al respeto y consideración debida al representante del patrono, hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad e higiene en el trabajo, omisiones e imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo, perjuicio material causado intencionalmente y con negligencia a las materias primas y a los productos elaborados por la empresa, faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono al trabajo, respectivamente.

Que los acontecimientos o hechos por los cuales se solicitó la calificación de despido, se fundamentaron en que -a juicio de los representantes legales de la Empresa- “(…) el día 27 de abril de 2001, en forma arbitraria e injustificada, impedimos en horas de la tarde que los trabajadores al servicio de la empresa, cumplieran actividades fabriles y labores en horas extraordinarias, en los diferentes departamentos de la planta (…)”.

Que tanto la solicitud de calificación de despido como la providencia impugnada adolecen de vicios de ilegalidad que la afectan de nulidad, en virtud de que en un mismo texto de solicitud de calificación de despido se incluyeron a cuatro (4) de los miembros integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A., e incumple los requisitos que consagran los literales b y d del artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la solicitud de calificación de despido no aparecieron descritos o indicados la fecha de inicio de la relación laboral, la clase y el monto del salario.

Que igualmente aduce el recurrente la ilegalidad de la solicitud de calificación de despido y por ende la de la providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, en virtud de que de ésta se deriva la existencia de un litisconsorcio pasivo, la cual -a juicio del recurrente- es una figura jurídica que no puede ser admisible en los procedimientos laborales en virtud de la relación individual de trabajo que tiene todo trabajador con su Empresa.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación y contravino las reglas de valoración de las pruebas recurridas, ya que el Inspector del Trabajo no valoró congruentemente las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo.

Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud de que el Inspector de Trabajo dio como demostrado las imputaciones que fueron formuladas al recurrente en las causales g e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la evacuación de una inspección ocular y unas pruebas testimoniales que efectivamente no fueron analizadas y que eran la base de la pretendida solicitud de calificación de despido.

Que “(…) cualquier acción realizada por mi persona dentro de Industrias Diana, C.A., destinada a evitar que se continuara transgrediendo la Ley del Trabajo en su artículo 207, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, se encuadrarían perfectamente en la disposición contemplada en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto tal acción no generaría derecho alguno para el patrono Industrias Diana, C.A., al omitir las declaraciones de los testigos tachados o no, impugnados o no o al apreciar las declaraciones de aquellos testigos en cuyas actas no se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil, es decir aquellas actas, donde no se indica el estado, profesión y domicilio del testigo, actas estas, cuyo contenido tenían que ser desestimados del proceso”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (…) indicó cuanto sigue:

“´(…) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)’”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra el ciudadano Wilmer Velásquez García. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra el ciudadano Wilmer Velásquez García y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido por perjuicio material y falta grave, interpuesta por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra el ciudadano Wilmer Velásquez García, en tal sentido se observa:

Al respecto, establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una de las medidas cautelares típicas del contencioso administrativo, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En efecto, tal disposición contempla la posibilidad para el Juez Contencioso Administrativo de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en los casos cuando la Ley expresamente lo establece, o bien cuando la suspensión de los efectos del acto resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva -periculum in mora- que pudiesen dejar ilusoria la ejecución del fallo, teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias del caso –fumus boni iuris y ponderación de intereses-. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 5 de mayo de 1997, caso: Coca Cola-Pepsi Cola).

En tal sentido, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, previa declaratoria de procedencia de las mismas, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto.

Al efecto, ciertamente se observa que el recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin exponer de donde se puede constatar el fumus boni iuris y el peligro en la ilusoriedad del fallo definitivo con la no suspensión de los efectos del acto administrativo.

No obstante, respecto al fumus boni iuris, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos la existencia del mismo, en virtud de que la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., ante la condición del ciudadano Wilmer Velásquez García, de Secretario de Finanzas del referido Sindicato, solicitó el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, por presuntas faltas laborales, solicitud la cual fue declarada procedente, habilitándose así a la referida Sociedad Mercantil para proceder al despido del trabajador.

Por otra parte, de los autos que conforman el presente expediente, se observa que el acto administrativo no causa un daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, en virtud de que la posterior declaratoria de nulidad del acto, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Empresa, debiéndose ordenar en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro en la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.

En virtud de lo expuesto anteriormente, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Wilmer Velásquez García. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano WILMER VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.398, actuando en su propio nombre y en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A., Organización Sindical registrada bajo el N° 852 en los libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, asistido por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.125, contra la providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra el referido ciudadano.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/gect
Exp. N° 03-0330