Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0374
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1916 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos WILMER MENDOZA e IVÁN OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.354.055 y 82.013.581, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, contra el “(…) auto N° 373 de fecha 24 de septiembre de 2002 (…)”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio del cual “(…) negó el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita voluntariamente entre la Empresa MERCAVEN, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “En fecha 10 de septiembre de 2002, dándole cumplimiento a las funciones sindicales y por acuerdo de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de julio de 2002, comparecimos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en representación de nuestra Organización Sindical, igualmente la representación de la Empresa MERCAVEN, C.A., con el objeto de consignar (…), la Convención Colectiva de Trabajo (…), como también el acta de la asamblea extraordinaria realizada por los trabajadores para su aprobación y homologación (…), no obstante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara negó la aprobación y homologación de la mencionada Convención Colectiva, alegando la procedencia de la oposición de terceros, específicamente del Sindicato SUMETAL-LARA, cuestión esta que fue resuelta según auto N° 344 de fecha 5 de septiembre de 2002, por la misma Inspectoría; por otra parte carecemos de relegitimación los miembros de la Organización Sindical, por cuanto no participamos en el proceso de relegitimación convocada por el Consejo Nacional Electoral, proceso este que fue suspendido por el mismo organismo (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente)
Que “(…) por comunicación (…), emanada por el Consejo Nacional Electoral Regional de Registro del Estado Lara, de fecha 4 de octubre de 2001 (…), que recomienda que debemos esperar que una vez que culmine este proceso se puede legalizar sus respectivas autoridades (…), ya que como no somos afiliados a la C.T.V.-Lara, la participación era posterior a los afiliados, es de señalar (…), que las actuaciones y legitimidad de nosotros (…), es para el período 2001 al 2003 (…), donde reuniones de los trabajadores nos ratifican y autorizan para que los representemos ante los Organismos competentes, en el caso que nos ocupa, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo (…), mal puede intervenir en las situaciones internas de los Sindicatos por no tener facultad legal para hacerlo, como tampoco en la negatividad (sic) del Depósito de la Convención Colectiva (…). Tal conducta asumida por la Inspectoría (…), constituye violación de la libertad sindical (…), que no sólo atenta contra la validez de la Convención Colectiva discutida y aprobada por las partes, sino que priva a los trabajadores de los beneficios allí acordados (…)”.
Que “(…) acudimos (…) para interponer como en efecto lo hacemos, SOLICTUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL AUTO N° 373 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2002, por cuanto nos están violentando el ejercicio de las funciones sindicales y goce de la Convención Colectiva de todos los trabajadores, privándonos de todos los beneficios acordados, al no homologarse la misma, ya discutida y aprobada voluntariamente por las partes” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que solicita “(…) mediante este amparo constitucional, ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a proceder a proveer la homologación del depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita voluntariamente por las partes, a fin de restituir nuestros derechos constitucionales (…)”.
Que “(…) fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 25, 26, 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en los Convenios Nros. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, 11 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171 de su Reglamento, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), expediente N° 02-2241 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo contenido en el Oficio N° 373 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud del depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Mercaven, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
I.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
II.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
III.- De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 373 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud del depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Mercaven, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), ello así, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar solicitado, por medio del cual la parte quejosa pretende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, proceda a “(…) proveer la homologación del depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita voluntariamente por las partes, a fin de restituir nuestros derechos constitucionales que nos consagra nuestra Carta Magna”, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad y, en tal sentido, alega la violación de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, consagrados en el Texto Fundamental.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.
En razón de lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia del amparo cautelar; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
Así pues, en el caso de marras se observa que la solicitud de amparo cautelar versa sobre un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Mercaven, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), quienes, de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudieron a dicha Inspectoría para el depósito legal de la Convención Colectiva suscrita.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que según se aprecia de las actas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el auto objeto de la presente medida cautelar constitucional, señaló que:
“Visto el escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2002 por el ciudadano Rubén Méndez, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Siderúrgicas, Mecánicas, Mineras y sus Similares del Estado Lara (SUMETAL LARA), asistido por el abogado Alejandro Manuel Álvarez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.790, en el cual se opone al depósito de la proyectada Convención Colectiva de Trabajo en comento, por cuanto el Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA) carece de la legitimación necesaria para representar a los trabajadores de MERCAVEN, C.A., quienes se encuentran afiliados a SUMETAL LARA y que en ningún momento han manifestado su voluntad de pertenecer al Sindicato presentante de la referida Convención Colectiva (…). El Sindicato SINTRACOINSER-LARA tampoco ha cumplido con el requisito de la relegitimación a que fueron convocadas todas las fuerzas sindicales del país, dentro del período y forma previstos en el referéndum aprobatorio de fecha 3 de diciembre de 2000.
(…) el Sindicato SINTRACOINSER-LARA, al carecer del requisito de relegitimación de sus miembros de la Junta Directiva, tiene limitadas, en los actuales momentos, sus funciones sindicales, encontrándose imposibilitado para celebrar con la Empresa MERCAVEN, C.A, la Convención Colectiva de Trabajo presentada, es por lo que considera inoficioso convocar a un referéndum sindical para determinar cuál de las dos organizaciones involucradas es la más representativa”.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es reforzada por los planteamientos antes expuestos, toda vez que para celebrar y negociar una Convención Colectiva de Trabajo, se necesita que el Sindicato represente la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada, ello en vista que de autos no se evidencia que el Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), relegitimó su Directiva en base al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el cual establece etapas y lapsos que deben cumplirse a cabalidad por cada una de las Organizaciones Sindicales para legitimar a sus autoridades, todo ello organizado y supervisado por el Consejo Nacional Electoral, por lo que también se cuestiona su representatividad.
En este sentido, debe observarse que el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Ello así, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos electorales.
SEGUNDO: Se suspenden todos los procesos electorales en curso en los sindicatos (...).
TERCERO: Los procesos electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso. Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral, dictará, oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios. Queda a salvo la convocatoria de procesos electorales de aquellas agrupaciones sindicales que por su trascendencia nacional de las mismas, apruebe la Comisión Legislativa Nacional, para lo cual el Consejo Nacional Electoral procederá a dictar las normas y medidas necesarias, de conformidad con los fundamentos de dicha decisión”.
De tal manera que, la atribución otorgada al Poder Electoral para organizar las elecciones de los Sindicatos, Gremios Profesionales y Organizaciones con fines políticos y, el ejercicio de la potestad de la que goza en dicha materia por disposición del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo legitiman para tales fines, no pudiendo las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Carta Magna ha atribuido al Consejo Nacional Electoral, por lo que en el presente caso, al no constar en autos la relegitimación de la dirigencia del Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), esta Corte no puede ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a que provea la homologación del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido Sindicato y la Empresa Mercaven, C.A., pues con ello estaría invadiendo funciones que no le son propias.
Ello así, respecto al fumus boni iuris advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos la existencia del mismo, es decir, la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante la falta de relegitimación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), declaró sin lugar la solicitud de depósito legal de la Convención Colectiva suscrita entre el referido Sindicato y la Empresa Mercaven, C.A..
Igualmente, advierte esta Corte preliminarmente que de las actas cursantes en el presente expediente, no se desprende prueba alguna de que ciertamente la directiva del Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), se encuentre legitimada para negociar la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo depósito legal fue rechazado.
En vista de lo anterior, estima esta Corte que al no configurarse el requisito del fumus boni iuris, consecuencialmente no se verifica el requisito del periculum in mora, razón por la cual se declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos WILMER MENDOZA e IVÁN OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.354.055 y 82.013.581, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, contra el acto auto N° 373 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio del cual “(…) negó el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita voluntariamente entre la Empresa MERCAVEN, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercio, Industria, Conexos y sus Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA)”.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0374
LEML/avr
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