MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de febrero de 2000, se recibió Oficio N° 00-0133 de fecha 15 de febrero de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana ISANDRA LOURDES VILLEGAS JULIEN, titular de la cédula de identidad N° 5.190.209, asistida por el abogado Alfredo Maninat Maduro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.925 contra el contenido de las Resoluciones números 04-00-03-03-027 y 04-00-03-02-028 de fechas 18 y 28 de agosto de 1997 respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó vista la apelación ejercida por la recurrente, asistida por la abogada Mariela Linares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.783, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 1998, mediante el cual declaró la perención de la instancia con relación al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2000 se designó ponente y se fijo el lapso de tres (3) días de Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes interesadas presentasen los alegatos y probanzas que estimasen pertinentes.
El 1° de marzo de 2000 el abogado Oscar Guillermo P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 506, apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y, en esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1997, la abogada Isandra Lourdes Villegas Julien, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, señala que la Resolución N° 04-00-03-03-027 del 18 de agosto de 1997 “adolece del vicio inmotivación, toda vez que no se dio cumplimiento en la misma a los dispositivos contenidos en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “como puede evidenciarse de la lectura de la Resolución N° 04-00-03-03-027, el funcionario que dictó el acto hace referencia a los alegatos que formulé (formuló) en escrito de descargos contra las actas fiscales del 08-12-94, así como también se reproducen los argumentos expuestos en la Resolución contra la cual interpuse (interpuso) el correspondiente recurso jerárquico; pero aún cuando se los transcribe parcialmente, de ninguna se analizan, en la Resolución que hoy impugno (impugna) , todos los alegatos y defensas que opuse (opuso) en el escrito contentivo del recurso jerárquico contra el reparo N° 05-00-02-141 del 24 de marzo de 1997, omisión esta que me (le) causa además, indefensión toda vez que, sin fundamento ni análisis alguno, pretenden desecharse las defensas que opuse (opuso)”.

Afirma, “que en la Resolución N° 04-00-03-03-028 del 28 de agosto de 1997 “no se dio cumplimiento en la misma a los dispositivos contenidos en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Refiere, por otra parte, que “como puede evidenciarse de la lectura de la Resolución N° 04-00-03-03-028, el funcionario que dictó el acto hace referencia a los alegatos que formulé (formuló) en escrito de descargos contra las actas fiscales del 14-12-94, así como también se reproducen los argumentos expuestos en la Resolución contra la cual interpuse (interpuso) el correspondiente recurso jerárquico; pero aún cuando se los transcribe parcialmente, de ninguna se analizan, en la Resolución que hoy impugno(impugna , todos los alegatos y defensas que opuse (opuso) en el escrito contentivo del recurso jerárquico contra el reparo N° 05-00-02-145 del 01 de abril de 1997, omisión esta que me (le) causa además, indefensión toda vez que, sin fundamento ni análisis alguno, pretenden desecharse las defensas que opuse (opuso)”.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, en virtud de lo cual declaró extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“Vistas las actuaciones procedentes y por cuanto en la presente causa ha transcurrido mas de un (1) año, sin haberse ejecutado durante el lapso ningún acto de procedimiento, se declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.




III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION


En la Fundamentación de la Apelación el apoderado judicial de la recurrente circunscribe sus alegatos a lo siguiente:

Que, tomando en consideración la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, se encontra con que la legislación aplicable al ejercicio de esta acción y el comportamiento a seguir por el juez contencioso administrativo ante quien se introduzca tal, resulta la contemplada en los artículos 102 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que, el Juzgado Superior Primero remitió el escrito recursorio con la prontitud que se desprende del principio de celeridad procesal que debe caracterizar a la administración de justicia, actitud que contrasta con la del Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo que habiéndolo recibido el mismo día en el cual pasó por el Juzgado Distribuidor de esta ciudad Capital, se limitó a darle entrada y anunciar que proveería lo conducente por auto separado, sin que ello ocurriera, con total menosprecio del citado artículo 103 que le imponía el deber ineludible de decidir sobre la admisibilidad del recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, obligación ésta a la que se encontraba sujeto el juez sin necesidad de que la parte interesada así lo requiera, pues tal pronunciamiento acerca de la admisibilidad operaba de pleno derecho.

Señala, que resulta igualmente relevante la exigencia del legislador en cuanto a la obligación que tiene el juez contencioso-administrativo de ordenar la citación del Contralor General de la República, puesto que no se trata de una notificación como si es exigido en cuanto al Procurador General de la República, compárese el tratamiento tan diferente previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concerniente a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, que requiere de notificación tanto del Fiscal General de la República como del Procurador General de la República, mas no de citación, porque el emplazamiento que se puede disponer a los interesados mediante un cartel, no esta dirigido a una persona determinada.

Refiere, que de los autos se evidencia que respecto del recurso interpuesto jamás se produjo decisión alguna acerca de su admisión, supuesto este imprescindible para que se iniciara el proceso". En este orden de ideas, indica “que tal circunstancia no fue advertida por el Juez que decretó la perención” y que “cabe destacar que esta es una institución considerada como una forma anormal de terminación del proceso.

Indica, que en atención a la perención consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención denominada por la doctrina breve es requisito indispensable que los 30 días comiencen a computarse a partir de la admisión de la demanda. Pues sólo habrá perención si el proceso se ha iniciado, es decir, si se ha admitido. Por otra parte en cuanto a la perención ordinaria ésta sólo se producirá admitida la demanda o practicada la citación, según la posición que se asuma con relación al nacimiento de la relación procesal.

Argumenta, que el instituto de la perención se edifica como una sanción impuesta a las partes por la ausencia de su actividad procesal, que no de la inactividad imputable al Juez, tanto más cuando se trata de un proceso de carácter contencioso administrativo en el que las facultades del Juez no se limitan a la sola verificación de la pretensión del demandante sino también, a la revisión de la actividad desplegada por la Administración como órgano ejecutor del Estado.

Que, la decisión dictada hace suponer que le correspondería al demandante realizar alguna actividad tendiente a evitar los negativos efectos que le podía producir la finalización anormal del proceso que pretendía iniciar, cuando lo cierto es que el Juez debía actuar, él y solo él, por el imperativo de la Ley.

Afirma, que el motivo o la causa de la decisión judicial es el antecedente que lo provoca. Un pronunciamiento judicial se integra con tal elemento cuando exista previa y realmente una situación legal y de hecho, y cuando esa situación es la que el legislador ha previsto con miras al pronunciamiento del juzgador. De ahí que, el poder del juez cuando este de por medio los derechos subjetivos del accionante todo acto jurisdiccional ha de ser motivado, o mejor dicho fundamentado con los razonamientos en que se apoya.

Arguye, que de las actas procesales no se observa que el Tribunal haya producido algún pronunciamiento respecto a la imposibilidad de proveer porque el recurrente no hubiese consignado papel sellado para dictar la decisión prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sobre admisibilidad, que por demás consideramos que no eximia al Juez de su deber de pronunciamiento. En este sentido, indica que “en cuanto a la ausencia de papel sellado para proveer la sanción que preveía la norma lo era para escritos que la parte presentara, pero no para excusar al Juez de su deber de providenciar las peticiones”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto objeto de la controversia se circunscribe a la declaratoria de la perención de la instancia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora contra el contenido de las Resoluciones números 04-00-03-03-027 y 04-00-03-02-028 de fechas 18 y 28 de agosto de 1997, emanadas de la Contraloría General de la República.

En tal sentido, le corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la perención de la instancia a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que para el momento en que se dictó el auto apelado se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961 Al respecto se observa:
La perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o falta de impulso.

Su existencia se justifica para lograr una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de la paralización de las causas, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos a que se encuentran obligados y evitar la extinción del proceso.

Así tenemos que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la extinción del proceso de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la misma opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la revisión del expediente administrativo se constató que, en el presente caso, el único y último acto de procedimiento ejecutado se efectuó en fecha 18 de diciembre de 1997, no habiéndose realizado a partir de la referida fecha, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar el curso del proceso; y no tratándose de la inactividad del Juez, como lo dispone el artículo 267 antes referido, esta Corte, considera que la instancia se extinguió de pleno derecho por cuanto transcurrió un lapso superior a un (1) año, lo que sin duda configura el supuesto de hecho previsto en los artículos antes mencionados, y arroja como consecuencia que opere la perención de instancia, como correctamente concluyó el A quo, razón por la cual se desestiman los alegatos de la apelante. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ISANDRA LOURDES VILLEGAS JULIEN, titular de la cédula de identidad N° 5.190.209, asistida por la abogada Mariela Linares, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmándose en consecuencia el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ISANDRA LOURDES VILLEGAS JULIEN, titular de la cédula de identidad N° 5.190.209, asistida por la abogada Mariela Linares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.783, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 1998 mediante la cual declaró la perención de la instancia relativa al recurso de contencioso administrativo de anulación que interpusiera contra el contenido de las Resoluciones números 04-00-03-03-027 y 04-00-03-02-028 de fechas 18 y 28 de agosto de 1997, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) Se CONFIRMA el auto apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

Exp:00-22829
EMO/20