MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 517 de fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MOLINA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.308.593, representado por las abogadas PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, GERALDINE CHIQUITO VARELA y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.427, 59.126 y 53.792, respectivamente, contra la C.A. HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de julio de 2000, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 5 de octubre de 2000, el abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 17 de octubre de 2000 comenzó la relación de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de noviembre de 2000.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 26 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2000, las abogadas PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, GERALDINE CHIQUITO VARELA y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MOLINA BENAVIDES, interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en la cual solicitaron la nulidad del Oficio N° 2483 de fecha 17 de noviembre de 1997, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional desde el 15 de octubre de 1976 hasta el mes de marzo de 1983, cuando se separó voluntariamente, luego comenzó a prestar servicios en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias-Táchira desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988, por lo que aseguran que su mandante adquirió la condición de funcionario de carrera.

Informan, que su poderdante luego de renunciar al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, recibió oferta de trabajo de la C.A. HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN SUROESTE, pasando a formar parte de ese Organismo a partir del 1° de diciembre de 1991, por lo que afirman que a su juicio hubo continuidad en los servicios prestados no rompiendo la relación laboral existente, pretendiendo la Administración desconocer la antigüedad de su mandante, así como el régimen legal al cual se encuentra sometido.

Alegan, que sorpresivamente el 17 de noviembre de 1997 su representado recibió el Oficio N° 2483, mediante el cual le informaron que la empresa había decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Zona 2.

Consideran, que su representado goza de todas las condiciones inherentes a los funcionarios de carrera y, específicamente, los derechos contenidos en el Título XIII, Capítulo I de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 179 y siguientes.

Afirman, que la situación que se presenta en el caso de autos es una sustitución de patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al Oficio impugnado refieren las apoderadas judiciales que es un acto complejo, por cuanto para su elaboración debe seguirse un procedimiento administrativo, considerando que se trata de la remoción y retiro de un funcionario público, sin embargo, señalan que la Administración, en un solo acto procedió a separar del cargo a su mandante, lo que vicia de nulidad el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan conforme al artículo 588 del Código Procedimiento Civil, parágrafo único, en concordancia con el único aparte del artículo 4 del Código Civil, medida cautelar innominada con el objeto de suspender los efectos del acto recurrido hasta que se resuelva la querella.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el Oficio N° 2483 de fecha 17 de noviembre de 1997, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, con el pago los sueldos dejados de percibir, previa aplicación de la corrección monetaria correspondiente. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que el proceso es de naturaleza funcionarial pues se trata de determinar si efectivamente le es aplicable o no a la querellada un régimen especial como es el de la Carrera Administrativa.

Indicó, que el querellante ostentaba el carácter de funcionario de carrera como lo señala la propia empresa al convenir en este hecho en su prueba de Informes, indicando igualmente que dicha condición había quedado suspendida.

Que en Venezuela la división de los poderes territoriales ha buscado la desconcentración del poder por lo que ha creado diversas figuras jurídicas conformando sociedades que se rigen por el Código de Comercio, sujeto a unos controles privados por lo que se convierte en verdaderas ficciones de ley.

El A quo señaló igualmente, que:

"es claro para el Tribunal que los trabajadores al servicio de las Empresas creadas por el Estado deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, dado que al definirse el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo la misma excluye expresamente de su ámbito a quienes no le es aplicable, pero en el caso de autos es importante determinar si efectivamente, cuando cesó la condición de funcionario de carrera del querellante por su renuncia al INOS, no se trató con ello de evadir que la nueva Empresa Estadal que asumiera la carga del respeto por la Ley de Carrera Administrativa, ello porque el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente ‘Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estatales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquél ordenamiento. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que presta y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley’ es decir, porque la propia ley estableció su ámbito de aplicación, y no excluyó a las Empresas del Estado, por el contrario las empresas del Estado, es decir, las sociedades constituidas por éste, deben aplicar en su régimen de personal la Ley del Trabajo, pero en el caso específico de autos encuentra este Tribunal que el querellante afirma, que al transformarse el INOS en HIDROSUROESTE se configuró la figura semejante a la sustitución de patrono, hecho negado por la querellada, mas ¿qué es una sustitución de patrono? el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 36 nos la define como transmisión por cualquier título de la explotación en empresas o parte de una empresa o parte de ésta, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad, lo que viene a ser que la nueva empresa prosiga la misma actividad sin alteraciones esenciales, señalando que este acto de transmisión debe darse por hechos jurídicos voluntarios intervivos y a título particular del patrono original”. (Sic).

Asimismo, indicó el Sentenciador, que la continuidad de los contratos de trabajo comprende la contratación individual y la contratación colectiva, y en el caso de autos existiendo un contrato individual ello no quiere significar una renuncia a los derechos de los trabajadores.

Señaló, igualmente, que
“(..) Las diversas pruebas de autos contribuyen todas a fortalecer la idea de que la empresa querellada tiene su ámbito dentro las normas de la Ley Orgánica de Trabajo, pero las normas que regularon la actuación de la Comisión Liquidadora del extinto INOS, específicamente el artículo 5º de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en su literal "F" señalaba la obligación para liquidar a los funcionarios obreros al servicio del Instituto (G. O. 4808 Extraordinaria), y dio las más altas facultades a ésta comisión en todo lo relativo a la materia que regulaba las relaciones con los funcionarios adscritos a tal entidad. Es evidente entonces que la dualidad en que se mueven las empresas del Estado, dentro del ámbito del derecho público y del derecho privado, da origen a diversas situaciones que deben ser tratadas unas aisladas de las otras para darle la más correcta aplicación al vigente ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que cuando hubiere duda acerca de la aplicación de la concurrencia de varias normas, por la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Determinó el A quo, que consta en autos un oficio emanado de la Comisión Liquidadora de Instituto Nacional de Obras Sanitarias, organismo encargado de la liquidación el cual reza textualmente: ‘la condición de funcionaria de carrera queda suspendida hasta tanto ingrese en un organismo regido por la Ley de Carrera Administrativa’, igualmente hay expreso convenio entre el querellante y la querellada sobre el hecho de que el trabajador continuó perteneciendo a la Caja de Ahorros de los Funcionarios Públicos y los hechos convenidos no requieren prueba.

Se pregunta el A quo, qué quiso decir la Comisión Liquidadora cuando expresa que el carácter de funcionario de carrera está suspendido, señalando que la palabra suspender da la idea de interrupción o aplazamiento de una situación y a veces temporalmente del empleo, pero siempre durante cierto lapso, por lo que aplicado al caso de autos la Comisión Liquidadora considera que hay cese temporal en la condición de funcionaria de carrera, pero no una pérdida de tal condición lo que lo lleva a concluir de que existe una suspensión que no despojó al querellante de los derechos que le fueron otorgados en virtud de haber obtenido su calificación como funcionario de carrera y que hubo una sustitución de patronos, lo que obligó a la querellante a subordinarse al nuevo patrono, sin que ello constituyera una renuncia ni a sus derechos ni una pérdida de sus responsabilidades y obligaciones por lo que el nuevo patrono, y el caso de autos se dio una cesión impropia de contrato de trabajo.

Que el querellante conserva su condición de funcionario de carrera aun cuando la empresa para la cual prestó servicios tenga naturaleza de carácter privado.

Que hubo falta absoluta del procedimiento para remover y retirar al querellante, lo que supone la nulidad del acto por medio del cual la parte querellada ha prescindido de los servicios de la funcionaria, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 62 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y del artículo 110 y siguientes de su Reglamento.

Declaró improcedente la denuncia incoada, en cuanto que, era necesario notificar al Procurador General de la República acogiéndose a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1997, reiterada el 5 de mayo de 1999, ya que el demandado era el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, careciendo de sentido por cuanto la demandada es una persona jurídica privada y la sentencia no afectaría los intereses de la República.
Afirmó, el A quo que la competencia para conocer las querellas funcionariales le es atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley de Carrera Administrativa.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2000, el ciudadano JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, actuando con el carácter de apoderado especial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE ”, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la querella no fue intentada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por tanto opero la caducidad de la acción, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible.

Igualmente, señaló que no se agotó la vía administrativa lo cual constituye un presupuesto procesal cuya falta de cumplimiento da lugar a la no admisión de la demanda no habiendo constancia efectiva de que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo, por lo que el Juez de la causa violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de que se comprobara el cumplimiento de dicha formalidad, según el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Expresó, que el recurrente no estimó la querella funcionarial y el Juez de la causa antes de admitirla debió prever que no era competente por la cuantía.

Argumento, que el Tribunal de la causa es incompetente por la cuantía ya que desde la fecha de despido ha transcurrido más de un año por el cual su representada, debió cancelar, por salarios no pagados la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.885.560,00), sin la corrección monetaria y las demás erogaciones que podía acarrear el reenganche del trabajador como son prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y demás beneficios de la contratación colectiva, correspondiendo en consecuencia conocer al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega, que su representada, HIDROSUROESTE, no es un Instituto Autónomo sino una compañía anónima de carácter mercantil regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene vida propia y decisiones propias, como cualquier empresa regida por el Código de Comercio y las normas de derecho común a la cual le es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su personal o empleados, se rigen sólo por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce, que el querellante fue contratado por su representada sin que mediara nombramiento alguno, ni por el Presidente de la República ni por los funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, no presentó juramento, no ingresó por concurso público y sus aumentos de salario se rigen por la Convención Colectiva suscrita entre FEDESIEMHIDROVEN e HIDROVEN.

Indica, que su representada no está conformada por el INOS, Instituto que fue suprimido conforme a la Ley publicada en fecha 28 de septiembre de 1993, formándose una comisión liquidadora que funciona hoy día en Caracas, fecha ésta en la cual ya existía su representado.

Que, los bienes del INOS son patrimonio del Estado y no forman parte de los activos de HIDROSUROESTE.

Alega, que la relación laboral que tenía el recurrente con el INOS no atañe a su representado.

Afirma, que el despido del recurrente se realizó de acuerdo a la facultad que tiene el Presidente de HIDROSUROESTE para nombrar y remover al personal, conforme a la Cláusula Vigésima Cuarta, literal b de sus Estatutos y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el actor cobró parte de sus prestaciones sociales según consta en el expediente N° 3585 que cursa a los autos.

Expresó, que el querellante se ampara en la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el alegato referido a que hubo sustitución de patrono y que por ello es funcionario de carrera, configura una modificación de la situación de hecho determinante de la competencia por la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el supuesto negado de que su representada fuera la continuidad jurídica del suprimido INOS y le fuera aplicada la Ley de Carrera Administrativa, la querellante debió agotar los recursos administrativos de la mencionada Ley y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión que no hizo.

Señala, que el actor renunció al Instituto y dejó de ser funcionario de carrera para convertirse en un empleado de una compañía mercantil, tal como lo hizo de su puño y letra, renuncia que fue aceptada por el INOS, actos estos que pusieron fin a su condición de funcionario de carrera administrativa.

Que, tal como lo señala la recurrente no procede la sustitución de patrono como lo declaró el Tribunal de la Causa, por cuanto esta figura es materia del Tribunal del Trabajo y de Estabilidad Laboral y no del Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto es una institución que no regula las relaciones laborales de los funcionarios de la Administración Pública.

Que, no existe entre el INOS y su representada fusión o sustitución de patronos, y que la única relación entre la querellante y su representada es el contrato de trabajo suscrito, el cual reconoce y válida en este proceso.

Expresa, que la sustitución de patrono implica la transmisión de la empresa misma como unidad económico jurídico lo cual produce un doble efecto, por un lado las relaciones de trabajo permanecen iguales, y por el otro, el nuevo patrono responde por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores y, en el caso de autos, no existe una transmisión de la titularidad de la empresa a un nuevo patrono ni hay continuidad de la industria, ni existe una transferencia o traspaso de todos los bienes activos y pasivos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias a HIDROSUROESTE.

Niega, rechaza y contradice que se haya asumido la continuidad laboral de la relación que mantenía con el INOS por la empresa HIDROSUROESTE y el hecho de que el querellante haya prestado servicios en el INOS hasta el 30 de noviembre de 1991, fecha en la que renuncia y recibe sus prestaciones sociales, y que posteriormente haya prestado servicios para la empresa HIDROSUROESTE, no significa que exista fusión o sustitución de patrono, sencillamente hay una nueva relación de trabajo totalmente independiente de la que el demandante supuestamente mantuvo con el INOS.

Por otra parte, aduce, que no se dio cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto el Procurador General de la República no fue notificado, lo que –a su decir- es causal de reposición de la instancia aunado al hecho que en el caso de autos su representada es una empresa mercantil regulada por el derecho privado.

Alega que existe una extralimitación de funciones por parte del Juez de instancia al declarar la sustitución patronal o fusión entre el extinto INOS e HIDROSUROESTE, lo cual constituye materia de los Tribunales del Trabajo y de Estabilidad Laboral.

IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2000, la abogada MARISOL DIAZ AVELLANEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de Contestación de la Apelación en el cual señaló:

Que no fue agotada la vía administrativa, por cuanto en el organismo no está conformada la Junta de Avenimiento, aunado al hecho que la jurisprudencia ha sostenido lo innecesario de su agotamiento.

Con relación a la estimación de la demanda, alega que la misma no es requerida cuando se trata de querellas funcionariales no siendo éste, entonces, un requisito de admisibilidad.

Como respuesta a la incompetencia alegada por la parte querellada señaló, que toda acción con base a la Ley de Carrera Administrativa la competencia corresponde a los tribunales contencioso administrativos.

Indica, que el hecho de que su representado haya cobrado sus prestaciones sociales no es un impedimento para el ejercicio de la acción que nos ocupa.

En torno a la solicitud de reposición de la causa, señaló que el artículo 257 de la Constitución establece el principio de las reposiciones inútiles y que la justicia debe ser aplicada sin rigorismos excesivos. Igualmente, considera innecesario la participación del Procurador General de la República en el presente juicio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado especial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE” y, a tal efecto, observa:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer la causa que nos ocupa, que por ser materia que interesa al orden público puede ser analizada en cualquier estado y grado del procedimiento, en este sentido, debe señalar lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se interpuso recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la nulidad del Oficio N° 2483 de fecha 17 de noviembre de 1997, emanado del Presidente de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), que a criterio del recurrente al haber prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), continuaba gozando de todas las condiciones inherentes a los funcionarios públicos de carrera, lo que obligaba a la empresa querellada a aplicarle la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época de su separación del cargo que desempeñaba.

Asimismo, señaló el apoderado judicial del recurrente, que debido al proceso de descentralización y transformación del INOS se creó la mencionada Compañía Anónima, compeliéndosele a renunciar, momento en el cual suscribió contrato de trabajo elaborado por HIDROSUROESTE, donde, a su juicio, reconoció la relación funcionarial conforme al contrato suscrito en fecha 1° de diciembre de 1991, el cual incluyó una cláusula en la que la Empresa permitía a sus trabajadores que continuaran en la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, autorizando a la Empresa para hacer un descuento del 10% del sueldo básico que percibía su representado.

En este sentido, y vistos los alegatos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) desde el 1 de enero de 1987 hasta el 27 de noviembre de 1991, fecha en que presentó su renuncia, la cual corre inserta al folio 13 del expediente.

Igualmente, cursa a los folios 15 al 20, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), sociedad cuya naturaleza jurídica, tal como se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (folios 72 al 80) es de carácter mercantil y como tal sometida al régimen del derecho privado.

Asimismo, se evidencia de la Cláusula Primera (folio 16) del contrato de trabajo suscrito por las partes, que el mismo tendría una duración de tres (3) meses, a partir del 1 de diciembre de 1991, con fundamento en el Literal A; Parágrafo Segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se observa, que posteriormente a la terminación del contrato el recurrente pasó a formar parte del personal fijo de la empresa, quedando en consecuencia su relación laboral sometida, en todo momento, a la legislación laboral.

Así, constata esta Corte, que el recurrente rompió el vínculo con la Administración Pública por renuncia e ingresa a HIDROSUROESTE, lo cual si bien no extingue su condición de funcionario de carrera, adquirida durante el ejercicio de funciones públicas, lo sujeta a un régimen jurídico distinto al de su relación de trabajo anterior, situación no desconocida por el recurrente cuando interpuso el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante un Juzgado Laboral, como consta del expediente N° 3585, que cursa a los folios 84 y siguientes del expediente.

Por lo anterior, debe señalar esta Corte que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste es una Empresa del Estado de naturaleza mercantil, y como tal, sometida al régimen de derecho privado, en consecuencia, el personal que labora en la misma no es reputado como funcionario público a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable para la época de la interposición del recurso.

En consecuencia, las relaciones jurídicas de carácter laboral que se traban entre el Estado por órgano de sociedades mercantiles y los trabajadores a ellas dependientes serán resueltas por el estatuto laboral, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de los conflictos que se presenten entre los trabajadores de las Empresas del Estado y sus patronos con ocasión de la relación de trabajo.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara su incompetencia para conocer del fallo recurrido, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, actuando con el carácter de apoderado especial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MOLINA BENAVIDES, representado por las abogadas PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, GERALDINE CHIQUITO VARELA y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, contra la C.A. HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 00-23504
EMO/08.-