MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 008154 de fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISABELINO MÁRQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.362.287, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2000, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2000, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISABELINO MÁRQUEZ CARRERO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 2 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2000, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 28 de noviembre de 2000.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 20 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 1999, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISABELINO MÁRQUEZ CARRERO, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales de su mandante, así como los intereses que estas generen. Asimismo solicitó la compensación por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentando su pretensión de la siguiente manera:

Que, su representado ingresó en el cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado el 1 de enero de 1985, ascendiendo al cargo de Detective el 14 de mayo de 1996, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 31 de enero de 1999, cuando renunció al mencionado cargo, devengando un sueldo de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) mensuales, siendo aceptada su renuncia en fecha 25 de enero de 1999 a partir del 31 de enero del mismo año.

Afirma, que habiendo transcurrido más de tres meses desde su renuncia, sólo recibió en fecha 26 de abril de 1999 una parte de sus prestaciones sociales, y que luego de múltiples diligencias no logró que se efectuara el cálculo correcto de éstas, por cuanto el tiempo de servicio que sirvió de base para su cálculo no es el correcto.

Señala, que su mandante prestó servicio militar obligatorio desde el 15 de enero de 1983 hasta el 15 de julio de 1984, tiempo este que debió ser considerado para el pago de las prestaciones sociales. Para sustentar lo anterior transcribe una serie de normas jurídicas que consagran el régimen de las prestaciones sociales, contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con ocasión a la solicitud de compensación de transferencia prevista en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo señaló:

“... el querellante en la oportunidad de la cancelación de sus prestaciones sociales en la Gobernación del Estado Miranda, ese Organismo le canceló sus prestaciones sociales, por tanto no puede pretender que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda paga (Sic) de nuevo ese concepto solicitado (indemnización por transferencia), pues si bien es cierto que el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que el tiempo del servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, ello resulta cierto cuando los anteriores organismos públicos no hubiesen pagado las prestaciones sociales.
Ahora bien en el presente caso observa el Tribunal que, consta al folio 15 del expediente copia simple de la liquidación de prestaciones sociales que le hiciera la Gobernación del Estado Miranda, así como consta al folio 2 del expediente administrativo los antecedentes de servicio del ex-funcionario, y en la casilla de observaciones se lee así ‘prestó servicios en la p.e.m. desde el 01/01/85 hasta el 14/05/96. Cobró prestaciones sociales’ Por tanto su reclamo resulta infundado, y así se decide”.


Con relación a la antigüedad reclamada indicó el A quo que:

“...en el presente caso, las sumas correspondientes a este concepto de antigüedad, le fueron canceladas al querellante tal como se evidencia del recibo de finiquito firmado por el funcionario, así como la planilla de liquidación correspondiente, las cuales rielan a los folios 14 y 16 del expediente, y así se decide”.

Agrega el A quo que:

“Solicita la apoderada judicial del querellante... intereses sobre prestaciones acumuladas... En tal sentido, observa el Tribunal que, sólo es a partir del segundo año de servicio que va a comenzar a generar intereses las prestaciones sociales, y esos intereses son fijados mensualmente por el Banco Central de Venezuela y el ente público respectivo promedia los intereses de todo el año.
Ahora bien, observa el Juzgador que en el caso de autos al querellante se le cancelaron las cantidades correspondientes a dicho concepto por intereses sobre prestaciones sociales tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio catorce (14), y así se decide”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2000, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISABELINO MÁRQUEZ CARRERO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual únicamente manifestó su discrepancia con el fallo dictado por el Sentenciador de instancia sin aducir vicio alguno, reproduciendo los alegatos expuestos en el Tribunal de instancia, y particularmente insistiendo en el hecho de que la Administración calculó erradamente el monto que le correspondía a su mandante por concepto de prestaciones sociales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada actora y, a tal efecto, observa:

En la Fundamentación a la Apelación presentada efectuada por la apoderada judicial del querellante no hay indicación de vicio alguno atribuido al fallo apelado que pueda permitir a esta Corte examinarlo, sin embargo, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que la sustituta del Procurador General del Estado Miranda alegó que el recurrente no había agotado la gestión conciliatoria ni la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, alegato este que no fue resuelto por el Juzgador de instancia, debiendo señalar esta Corte al respecto lo siguiente:

La doctrina establece que el Juez infringe lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando no ajusta su decisión al problema debatido en juicio que queda circunscrito con la presentación de la demanda y su contestación, o cuando ignora alegatos de las partes.

Así el referido artículo prevé que toda decisión debe ser “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En el fallo recurrido, efectivamente se observa que, el A quo incurrió en el vicio denunciado, pues como se dijo no se pronunció en torno al requisito de admisibilidad denunciado por la representación del Estado Miranda, lo cual, configura el vicio de incongruencia.

En tal sentido, debe agregar esta Alzada que el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece el requisito de congruencia del fallo el cual consiste en el deber que tiene el Juez de resolver exclusivamente las cuestiones planteadas y al mismo tiempo comprenderlas, lo cual se traduce en el denominado principio de exclusividad y exhaustividad, todo ello con vista en las pruebas que cursan en el expediente, e independiente de si los pronunciamientos y apreciaciones de las acciones y pruebas resulten correctas o no.

Ahora bien, estima esta Corte, que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la querella, la representación del Estado Miranda solicitó se declarara la inadmisibilidad de la querella por falta de agotamiento de la vía administrativa, cuestión esta sobre la cual el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, evidenciándose con ello que el A quo no resolvió todos los argumentos expuestos, es decir, no analizó ni apreció los alegatos explanados, por tal razón estima esta Corte que la sentencia apelada se encuentra viciada de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Corte a pronunciarse sobre la querella interpuesta, y al respecto observa:

Conforme con la reiterada y pacífica jurisprudencia, se ha exigido que cuando se intenta obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares o efectuar alguna reclamación contra la República el interesado antes de acceder a los órganos jurisdiccionales debe agotar previamente la vía administrativa, es decir, debe con carácter obligatorio interponer los recursos pertinentes ante la Administración, ya sea el de reconsideración o jerárquico, para lograr una decisión que ponga fin a la vía administrativa, evitando con ello le sea declarado inadmisible el recurso, configurándose de esta manera como un requisito imprescindible cuando se ventilan recursos o querellas funcionariales en el ámbito Estadal y Municipal.

En este sentido, igualmente ha establecido la jurisprudencia patria que de no existir regulación sobre la materia funcionarial en el ámbito estadal o municipal se aplicará de manera supletoria la normativa nacional, que para el caso de autos era la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 15, exigía el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

En el caso de autos, esta Corte puede afirmar que el recurrente, aún cuando indica en su escrito liberar y promovió en su oportunidad un recibo de consignación identificado con el N° 000126 emitido por Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no consignó a los autos documento alguno que evidenciara que efectivamente acudió ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado o que ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y verificado que dicho punto fue controvertido por la apoderada judicial del Estado Miranda la carga recaía sobre el querellante, situación esta que no se encuentra probada en los autos, lo que conduce forzosamente a esta Corte a concluir que no se cumplió con este requisito necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales, debiendo en consecuencia, declarase la inadmisibilidad de la presente querella y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISABELINO MÁRQUEZ CARRERO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA





El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ




Exp. 00-23829
EMO/08.-