MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 655 de fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los ciudadanos ARELYS YUDISAY MORA VARILLAS, ANA MARÍA PÉREZ DE MONTILLA, NERIO RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, MARÍA ANSELMA CASTILLO DE MALDONADO y LILIAN ROSA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.663.485, 4.931.707, 11.189.382, 3.590.095 y 4.263.586, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, contra el Decreto N° 165 de fecha 4 de marzo de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ILDA DA COSTA MARIZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 31 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de noviembre de 2000, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELYS YUDISAY MORA VARILLAS, ANA MARÍA PÉREZ DE MONTILLA, NERIO RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, MARÍA ANSELMA CASTILLO DE MALDONADO Y LILIAN ROSA BELLO, consignó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación efectuada por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas.

El 15 de noviembre de 2000, la abogada ILDA DA COSTA MARIZ, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 22 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de diciembre de ese mismo año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 14 de ese mes y año.

Juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 31 de enero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 1999, los ciudadanos ARELYS YUDISAY MORA VARILLAS, ANA MARÍA PÉREZ DE MONTILLA, NERIO RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, MARÍA ANSELMA CASTILLO DE MALDONADO y LILIAN ROSA BELLO, asistidos por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la cual solicitaron la nulidad del Decreto N° 165 de fecha 4 de marzo de 1999, la reincorporación a los cargos que venían desempeñando en el Organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde sus retiros hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que el 4 de marzo de 1999, sin notificación alguna se refrendó el Decreto N° 165, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del Decreto N° 05 de fecha 4 de enero de 1999, por considerar que fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia anuló los nombramientos y contrataciones efectuadas por el funcionario Jorge Rodríguez Abad, en su condición de Director de Recursos Humanos, por considerar nula la designación del referido ciudadano en ese cargo.

Denuncian, que el mencionado Decreto N° 165 es violatorio de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue efectuada la notificación personal.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho al establecer como ilegítimo el carácter con que actuó el ciudadano Jorge Rodríguez Abad, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas.

Asimismo, afirman, que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho el cual se configura, a su juicio, cuando la Administración olvida los derechos subjetivos y el derecho al trabajo que les corresponden, así como la efectiva actuación que en cada una de las funciones venían desempeñando, lo que se evidencia del considerando 4° en donde el Organismo querellado da como cierto un presupuesto errado al señalar que entre las fechas 31 de diciembre de 1998 y 4 de enero de 1999, se encontraba como Gobernadora encargada la ciudadana Tulia Rivas Pérez, por lo que se hacía imposible la delegación de la firma del ciudadano Rafael Rosales Peña, a partir del 1° de enero de 1999 al ciudadano Jorge Rodríguez Abad, Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cuando tal delegación fue conferida al citado ciudadano el 2 de enero de 1998, hasta la fecha de la nueva delegación el 4 de enero de 1999, por tanto estaba perfectamente facultado para ejercer las atribuciones delegadas.

Afirman, que en este caso la Administración procedió unilateralmente y arbitrariamente a anular o resolver unos contratos que son perfectamente válidos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Igualmente, denuncian, que la Administración incurrió en desviación de poder al pretender anular nombramientos que por las resoluciones ya señaladas les corresponden, pretendiendo, asimismo, dejar sin efecto el nombramiento a cargos fijos, por cuanto de declaraciones emitidas a los medios de comunicación por el nuevo Director de Recursos Humanos se precisó la intención de la Administración de separarlos del cargo para poder ingresar a otros ciudadanos en los cargos ocupados por ellos.

Por último, aseguran, que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues la Administración pretende mediante una serie de consideraciones las cuales simplemente responden a señalamientos de carácter general cuyo contenido en lugar de ser normativo o demostrativo de los hechos que dieron origen al acto impugnado, no puede constituirse como motivación del acto que los afectó.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo contenido en el Decreto N° 165 de fecha 4 de marzo de 1999. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con ocasión a la denuncia efectuada por los querellantes, referida a la falta de notificación personal del acto administrativo impugnado el A quo indicó:

“Si bien es cierto que las notificaciones defectuosas, no producen efectos, tampoco no es menos cierto, que si el accionante interpone los recursos ha convalidado tal vicio, más en el caso de autos considera este Tribunal que los recursos fueron tempestivamente interpuestos y así se declara”.


Con relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa señaló que el ejercicio de los recursos administrativos, no puede darse cuando el acto administrativo emana de la máxima autoridad del Organismo querellado.

Por otra parte, consideró el Juzgador de instancia lo siguiente:

“Habiéndose negado la cualidad de funcionarios de los accionantes, lo que redundaría en la falta de interés para recurrir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cuando los ciudadanos ingresan bajo contrato a la Administración Pública, ésta vía es utilizada para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la acción requerida sea limitada en el tiempo y circunstancia a determinadas tareas que no están establecidas en el sistema de clasificación de cargos, en tal supuesto aunque el contratado ejerza una función pública no se le considera como funcionario público, siéndole aplicable el Régimen de la Ley de Trabajo y no el de la Ley de Carrera Administrativa. Observa este Tribunal que la Administración pudo utilizar la vía de la contratación para cargos contemplados en el Manual Descriptivo de Cargos, lo que constituye una irregularidad a todas luces, que no lesiona a los titulares de los destinos públicos que trabajan bajo las condiciones que imperan para los funcionarios de carrera”. (Sic).

Agrega el A quo que:

“...de los anexos insertos a los autos se desprenden los resueltos de nombramientos expedidos por el Director de Recursos Humanos donde los designa para ocupar cargos, de carrera, y además cuando la Administración rechaza las circunstancias de esta condición del funcionario, la misma debe ser probada, y en el caso de marras el no haber sido desconocida tal condición afirmada, considera este Tribunal que los accionantes ostentaban tal calificación y así se declara”. (Sic).


Con respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo el sentenciador de instancia refirió lo siguiente:

“...los cuales como evidentemente ha sido indicado, en forma acertada, por la Procuradora General del Estado Barinas son incompatibles, pero es evidente para este juzgador, que el ejercicio de la potestad revocatoria, debe basarse en la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto revocado y en la no violación de derechos subjetivos personales y directos de los administrados, pues el uso de la misma cuando se tocan tales intereses, exige la apertura de un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa.
(omississ)
En este estado de cosas, todo acto administrativo que lesione derechos subjetivos, personales y directos, y que no garantice en su emisión un contradictorio es violatorio del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nulo por mandamiento del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo imperativo para el Juez Contencioso, contralor de la legalidad y constitucionalidad, declarar la nulidad en los casos como el de autos”(Sic).

Por último, niega la solicitud de reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, por considerar que tal pretensión se efectuó en forma indeterminada e indefinida y por no desprenderse de los autos cuáles eran los cargos desempeñados por los actores.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS

En fecha 15 de noviembre de 2000, la abogada ILDA DA COSTA MARIZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló que la figura de la adhesión no está contemplada en la legislación venezolana, por lo que solicitó sea desechada la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de los querellantes.

Manifestó su discrepancia con el fallo dictado por el Sentenciador de instancia, sin aducir vicio alguno a la sentencia recurrida, efectuando un extenso análisis de la potestad de Autotutela que posee la Administración y el poder revocatorio de sus propios actos que asiste al Organismo que representa.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 7 de noviembre de 2000, el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, se adhirió a la apelación presentada por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los términos siguientes:

Que el A quo niega la reincorporación de sus representados a los cargos que venían desempeñando en el Organismo querellado, con lo que se les niega los derechos que les asisten, pues hace imposible el cumplimiento de lo solicitado en su escrito libelar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas y, a tal efecto, observa:

Solicita la apelante sea desechada la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de los querellantes, por considerar que tal figura no está contemplada en la legislación venezolana.

Al respecto debe esta Corte señalar que contrariamente a lo afirmado por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas que en términos procesales se considera la adhesión como el acto procesal por el cual una de las partes, al tener conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la sentencia dictada contra la cual no apeló inicialmente.

Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, abriéndose la posibilidad de revisión integral del pronunciamiento, situación que no se puede dar con respecto a la parte consentida - esto es no apelada de la sentencia-, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento.

En consecuencia, el presupuesto de la adhesión a la apelación es que una resolución sea parcialmente desfavorable para las dos partes, lo que puede conducir a que los dos apelen simultáneamente (en cuyo caso no estamos ante la adhesión sino ante dos apelaciones independientes), o que uno apele después del otro y después de haber verificado la interposición del recurso.

La adhesión equivale a la interposición del propio medio impugnatorio exigiéndose los mismos requisitos que para la formulación del recurso de apelación, aunque cabe señalar que se exigen ciertas reglas especiales para su admisión.

Así, la adhesión permite que la parte, o eventualmente un tercero legitimado, pueda solicitar que se le considere como interponiendo el recurso que no formuló en la oportunidad debida. El objeto de la adhesión -como se señaló- es abrir la posibilidad de una revisión total del fallo apelado y que éste no se considere consentido por quién no formuló la apelación, situación que hubiese impedido la revisión de la parte de la resolución no apelada.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla la figura que nos ocupa de la siguiente manera:

“Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones debe esta Corte concluir que la adhesión a la apelación efectuada por el apoderado judicial del recurrente se verificó conforme a la normativa prevista al efecto, por cuanto la misma fue efectuada ante el Tribunal de Alzada luego de recibido el expediente y antes del Acto de Informes, se efectuó mediante escrito presentado por el legitimado para ello, y así se declara.

Por otra parte, se observa que, efectivamente, en la Fundamentación a la Apelación efectuada por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas no hay indicación de vicio alguno atribuido al fallo apelado que pueda permitir a esta Corte examinar, sin embargo, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que:

El A quo declaró que todo acto administrativo para ser valido no debe lesionar derechos subjetivos, personales y directos de los administrados. Por su parte, la representante del Estado Barinas sostuvo que la decisión dictada por el Organismo querellado se fundamenta en la potestad de Autotutela de la Administración.

Al efecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

La Administración está dotada del poder de actuar por sí misma en defensa y protección de los derechos o bienes que le competan, es decir, de aquellos que abrigan el interés general.

Esta prerrogativa de la Autotutela Administrativa se contrapone de forma evidente con la situación de los particulares, para quienes está prohibido – so pena de incurrir en delito según lo previsto en el artículo 271 del Código Penal – el hacerse “justicia por sí mismo”.

Al respecto, la doctrina ha expresado diferenciando lo que sucede en el plano particular con la indicada potestad de la Administración:

“...La Administración Pública a diferencia del particular (persona natural o jurídica), ha sido habilitada por el ordenamiento jurídico-administrativo para actuar en defensa y protección (tutela) de los derechos, intereses y bienes de naturaleza administrativa, cuya conservación constituye la razón histórica, política, social y jurídica de derecho público integrada en la estructura del Estado”.

El principio de Autotutela de la Administración, entendido en la forma expuesta, puede descomponerse o diferenciarse en tres categorías: la autotutela declarativa, la ejecutoria y la “revisora”.

La Autotutela revisora, que es la que nos interesa a los fines del caso que nos ocupa está relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa y le permite a la Administración, con ciertas limitaciones declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

De esta forma, la Administración está facultada, en principio, para revisar y extinguir sus propios actos cuando considere que se han convertido en lesivos a los intereses que protege o cuando constate, posteriormente, su contrariedad al ordenamiento jurídico.

Así, en los casos en que la Administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la salvaguarda del interés general que tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.

La potestad de revocación (artículos 82 y 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos, que dicho acto haya generado a los particulares.

Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (artículo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), aún cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta -vicios que afectan la validez del acto-, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan.

Igualmente, posee la potestad de anulación que implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos, siendo esta potestad ejercitable en cualquier tiempo cuando el acto se halla afectado de nulidad absoluta (artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pero si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, sólo podrá ser anulado siempre que no se encuentre firme y no haya creado derechos a los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos la Administración a través del Decreto N° 165 del 4 de marzo de 1999, anuló el Decreto de fecha 4 de enero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Rosales Peña, en su condición de Gobernador del Estado Barinas, mediante el cual se le otorgó al ciudadano Jorge Rodríguez Abad, Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional la facultad para nombrar, remover y contratar a los funcionarios y empleados de la Gobernación, por considerar que entre el 31 de diciembre de 1998 y el 4 de enero de 1999 se encontraba como Gobernadora del Estado Barinas la ciudadana Tulia Rivas Pérez, razón por la cual consideró que resultaba imposible que el ciudadano Rafael Rosales Peña otorgara a partir de la referida fecha dicha facultad.

En tal sentido, y como consecuencia de la anulación del referido Decreto el Gobernador del Estado Barinas anuló por vía de consecuencia los nombramientos, remociones y contrataciones realizadas por el ciudadano Jorge Rodríguez Abad, encontrándose dentro de las contrataciones efectuadas por el mencionado ciudadano la de los querellantes.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el Gobernador del Estado Barinas se extralimitó en el uso del poder que le estaba conferido, por cuanto en atención a los criterios explanados ut-supra en torno a la potestad de Autotutela de la Administración, el alcance de esta potestad no puede ser ilimitada, debiendo respetar los derechos e intereses subjetivos instituidos sobre particulares, en este caso, los derechos creados a los recurrentes.

Ciertamente, si bien el Jerarca tenía facultad para dejar sin efecto la resolución que otorgó la delegación de firma o atribuciones a un funcionario inferior no por ello debía anular los actos administrativos emanados con ocasión a tal delegación, en virtud de que estos -los contratos- se celebraron durante el tiempo de vigencia de la delegación, por lo tanto es forzoso para esta Corte concluir que, los nombramientos realizados fueron dictados dentro del ámbito de la competencia que se le delegara al ciudadano Jorge Rodríguez Abad, y así se declara.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los querellantes, y a tal efecto, observa:

Señala el apelante, que el A quo niega la reincorporación de sus representados a los cargos que venían desempeñando en el Organismo querellado, lo que a su juicio, en modo alguno tutela los derechos que les asisten, pues hace imposible el cumplimiento de lo solicitado en su escrito libelar.

Efectivamente, al examinar el fallo dictado por el sentenciador de instancia, se evidencia que se niega la solicitud de reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, por considerar que tal pretensión se efectuó en forma indeterminada e indefinida y por no desprenderse de los autos cuáles eran los cargos desempeñados por los actores.

Para dilucidar este punto, se hace indispensable señalar, que dentro de los poderes del Juez contencioso administrativo le está dado, en virtud del carácter objetivo del recurso, determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria de contrariedad a derecho que apareja la anulación o nulidad del acto, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa), debiendo entenderse que el Juez anula, no confirma ni revoca, pues estas son decisiones de la Administración.
Ahora bien, los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevén la posibilidad del Juez de fijar los efectos de su decisión en el tiempo, por lo que, habiendo nulidad absoluta, pueden darse efectos sólo extunc y, habiendo relativa incluso exnunc, es decir hacia el pasado.
Así las cosas, al declararse la nulidad de un acto administrativo, caben otras pretensiones de condena, las cuales deben ser solicitadas, pudiéndose condenar a la Administración al pago de sumas de dinero, prestaciones dinerarias debidas en virtud de un contrato o relación de servicio público; condenar a la reparación de daños y perjuicios en responsabilidad de la Administración; restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, mediante ordenes de hacer frente a abstenciones o negativas y; prohibir a la Administración.

Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (subrayado y negritas de la Corte).


Del contenido de la norma transcrita se infiere que el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.

En el presente caso, el sentenciador de instancia declaró la nulidad del acto administrativo que afecto a los querellantes, en consecuencia, en aras del restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida y visto que la nulidad declarada deriva en la no existencia del acto administrativo lesionador, debe entonces retrotraerse la situación al estado que se encontraba al momento de producirse el hecho lesionador, esto es debía el Sentenciador de instancia ordenar la reincorporación de los querellantes a los cargos que desempeñaban al momento de su separación, y así se declara.

Ahora bien, con relación a los sueldos dejados de percibir debe señalarse que, ha sido criterio de esta Corte que en las querellas funcionariales, al declarar la nulidad de un acto administrativo, el funcionario debe ser indemnizado a través del pago de los sueldos dejados de percibir, a fin de restablecer de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la Administración, tal indemnización encuentra su fundamento igualmente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 131 establece lo siguiente:

“En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (subrayado nuestro)


De lo anterior se desprende, que a fin de cancelarle al funcionario los sueldos que éste hubiere percibido de continuar prestando sus servicios y de pagarle la justa indemnización que le corresponde por la ilegal actuación administrativa, debe condenarse a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir, salvo aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación, o el pago de viáticos.

En el caso de autos, en virtud de que el acto administrativo recurrido ha sido declarado nulo, y a fin de retrotraer sus efectos al estado en que se encontraban los querellantes prestando efectivamente sus servicios al Ejecutivo del Estado Barinas, estima procedente esta Corte ordenar el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde sus ilegales retiros hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y así se decide.


En consecuencia, visto que el sentenciador de instancia no lo ordenó así, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y tomando en consideración el análisis del acto administrativo recurrido efectuado ut-supra debe esta Corte declarar con lugar la querella interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ILDA DA COSTA MARIZ, actuando con el carácter Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la querella interpuesta por los ciudadanos ARELYS YUDISAY MORA VARILLAS, ANA MARÍA PÉREZ DE MONTILLA, NERIO RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, MARÍA ANSELMA CASTILLO DE MALDONADO y LILIAN ROSA BELLO, asistidos por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, contra el Decreto N° 165 de fecha 4 de marzo de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, actuando con el carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos ARELYS YUDISAY MORA VARILLAS, ANA MARÍA PÉREZ DE MONTILLA, NERIO RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, MARÍA ANSELMA CASTILLO DE MALDONADO y LILIAN ROSA BELLO, asistidos por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, contra el Decreto N° 165 de fecha 4 de marzo de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. Se ANULA el acto administrativo contenido en el Decreto N° 165 de fecha 4 de marzo de 1999, se ORDENA la reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando en el Organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde sus ilegales retiros hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, salvo aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación, o el pago de viáticos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. 00-23934
EMO/08.-